STS 432/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2555
Número de Recurso2717/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución432/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 432/2019

Fecha de sentencia: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2717/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2717/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 432/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid. Los recursos fueron interpuestos por la entidad I Cuatro S.A., representada por la procuradora Milagros Pastor Fernández y bajo la dirección letrada de Raúl Herrera García. Es parte recurrida la entidad Fortis Bank S.A. Sucursal en España, representada por el procurador Ángel Rojas Santos y bajo la dirección letrada de Maximiliano Villajos Izquierdo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de la entidad I Cuatro S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, contra la entidad Fortis Bank S.A. Sucursal en España, para que se dictase sentencia:

    "por la que estimando la presente demanda:

    "1.- Condene a Fortis Bank S.A. al cumplimiento de la Estipulación 8.ª del contrato de 24 de noviembre de 2010 por la que proceda a la cancelación de las garantías fijadas en el mismo, procediendo a la liberación de las cantidades habidas en las cuentas números 0167-0216-40-2458861001 y 0167-0216-45-2458861002, siendo por tanto de libre disposición para la mercantil I Cuatro S.A.

    "2.- Condene a Fortis Bank S.A. a indemnizar a I Cuatro S.A. por el importe de a) 87.573 euros, b) subsidiariamente 80.523 euros o c) la cantidad inferior que estime su señoría, todas ellas derivadas de los daños y perjuicios irrogados y que se definen en el Hecho Cuatro de la demanda y en el Informe Pericial, así como devengados desde las interposición de la demanda hasta la sentencia, usando como base para su cálculo; a) el interés legal del dinero, b) el 2,58% fijado en el informe pericial, o c) la cantidad que estime su señoría.

    "3.- Condene a Fortis Bank S.A. al pago de los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda.

    "4.- Condene a Fortis Bank S.A. al pago de las costas procesales".

  2. El procurador Ángel Rojas Santos, en representación de la entidad BNP Paribas Fortis S.A.N.V. Sucursal en España (anteriormente denominada Fortis Bank S.A., Sucursal en España), contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "en la que se desestime por completo la demanda, absolviendo de la misma a mi representada de todos los pedimentos de la misma, efectuando reserva de acciones de mi representada contra la aquí actora por daños y perjuicios que hubieren ocasionado a mi mandante, todo ello con expresa imposición en costas a la actora por su temeridad y mala fe".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Pastor Fernández, en nombre y representación de I Cuatro S.A. en liquidación contra BNP Paribas Fortis SANV Sucursal en España, debo condenar a la demandada al cumplimiento de la estipulación 8ª del contrato de 24/11/2010, y cancele las garantías fijadas en el mismo, liberando las cantidades de las cuentas bancarias - nº 0167-0216-40-2458861001 y 0167-0216-45-2458861002- entregando sus fondos a la sociedad I Cuatro S.A. en liquidación; a que indemnice a la actora en la cantidad de 61.093€, más intereses legales desde el 21/03/2013 - hasta el día de hoy, e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad Fortis Bank S.A. Sucursal en España.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia de 2 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, en representación de "BNP Paribas Fortis, S.A. N.V. Sucursal en España" (antes "Fortis Bank S.A., Sucursal en España), contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 375/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

"1.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Milagros Pastor Fernández, en representación de "I Cuatro, S.A.". como actora, contra "Fortis Bank S.A. Sucursal en España", como demandada; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

"2.- Con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. La procuradora Milagros Pastor Fernández, en representación de la entidad I Cuatro S.A. (en liquidación), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 8 LC , en relación con el art. 85.1 y 86 ter LOPJ y art. 45 LEC .

    "2º) Infracción del art. 48.2 LEC .

    "3º) Infracción del art. 24 CE .

    "4º) Vulneración del art. 24 CE e infracción del art. 218.2 LEC ".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción por aplicación errónea del art. 8 y 55 LC e inaplicación del art. 1091 CC .

    "2º) Infracción por errónea aplicación del art. 1.101 CC ".

  2. Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2016, la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad I Cuatro S.A., representada por la procuradora Milagros Pastor Fernández; y como parte recurrida la entidad Fortis Bank S.A., representada por el procurador Ángel Rojas Santos.

  4. Esta sala, dictó auto de fecha 20 de marzo de 2019 . cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Icuatro SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) de fecha 2 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 459/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 375/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

    "2.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad BNP Paribas Fortis S.A. N.V. Sucursal en España (anteriormente denominada Fortis Bank S.A. Sucursal en España) presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, según fueron expuestos por la sentencia de apelación.

    El 24 de noviembre de 2010, las entidades Consorcio Hospitalario Dominicano (Cohodo) e I Cuatro S.A., que lo hacía como socio de Cohodo, concertaron un contrato de garantía con Fortis Bank S.A. (en adelante, Fortis), por el cual Cohodo constituía un derecho real de prenda sobre el dinero que fuera abonado en dos cuentas operativas que fueron abiertas en Fortis, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago por el proyecto que estaba desarrollando I Cuatro S.A.

    En la estipulación 8.ª del contrato de garantía se preveía expresamente que Cohodo e I Cuatro S.A. tendrían derecho a solicitar la extinción de la garantía cuando las obligaciones garantizadas hubieran sido satisfechas por completo. De forma que quedaría cancelada la garantía una vez se hubiera producido el cumplimiento íntegro de todas las obligaciones garantizadas, lo que debía acreditarse con la entrega de la copia del acta de liquidación final.

    El 7 de marzo de 2012, I Cuatro S.A. fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid núm. 4.

    Posteriormente, el 7 de agosto de 2012, fue expedida el acta de aceptación y liquidación del contrato. Tanto Cohodo, como después I Cuatro S.A., solicitaron de Fortis la cancelación de las garantías establecidas en el contrato de 24 de noviembre de 2010.

    Fortis denegó la cancelación de las garantías porque los fondos se encontraban embargados por diversos juzgados, en varios procedimientos ejecutivos, que fueron suspendidos tras la declaración del concurso de I Cuatro. Entendía que tan sólo el juzgado que conocía del concurso podía autorizar la cancelación de las garantías establecidas contractualmente y los embargos.

    El administrador concursal solicitó del juzgado que conocía del concurso que se requiriera a Fortis para que dejara en las cuentas cierta cantidad de dinero para atender los gastos pendientes de liquidación, mantuviera la traba del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid y transfiriera el resto de las cantidades a una cuenta de I Cuatro S.A. Y para el caso en que no fueran aceptadas dichas pretensiones, interesó que se requiriera a Fortis para que "convierta las cantidades de dólares a euros, con objeto de no seguir sufriendo más riesgo con los tipos de cambio". El juzgado mercantil tan sólo acordó esta última petición y, mediante una providencia de 22 de noviembre de 2012, acordó remitir un oficio a Fortis para que efectuara el cambio. Este oficio fue recibido el 18 de diciembre de 2012 y la conversión de moneda se hizo el 21 de diciembre de 2012.

  2. I Cuatro S.A. interpuso la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento en la que pedía fuera condenada Fortis a cancelar la garantía (la prenda) constituida en el contrato de 24 de noviembre de 2010, a liberar las cantidades existentes en la cuenta pignorada y a dejarlas a libre disposición de la demandante. También interesaba la condena de Fortis a abonar a la demandante una indemnización por los daños ocasionados con el incumplimiento de lo acordado contractualmente de 87.573 euros y, subsidiariamente, de 80.523 euros o la cantidad que fijara el juzgado, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

  3. El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a Fortis a dar cumplimiento a la estipulación 8.ª del contrato de garantía, para lo cual debía cancelar las garantías concertadas, liberar las cantidades incluidas en las cuentas bancarias sobre las que se estableció la garantía y entregar esas cantidades a I Cuatro S.A., en concurso de acreedores. También condenó a Fortis a pagar a la demandante una indemnización de 61.093 euros, más los intereses legales desde el 21 de marzo de 2013.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación sólo por la demandada, Fortis. La Audiencia estimó el recurso por las siguientes razones. En primer lugar, entendió que, como consecuencia de la declaración de concurso de I Cuatro S.A. y en atención a que los saldos de las cuentas sobre los que se había constituido la garantía habían sido objeto de embargos anteriores por diversos juzgados, el único competente para levantar las garantías y disponer de esos saldos era el juzgado mercantil que conocía del concurso de acreedores, de acuerdo con lo previsto en los arts. 8 y 55 LC .

    Y rechazó la pretensión indemnizatoria en relación con la conversión de dólares en euros, pues la entidad demandada accedió a esta pretensión cuando fue requerida por el juzgado de lo mercantil, que era el competente para acordarlo. Razón por la cual concluye que "su actuación a este respecto no ha ocasionado a la actora daños ni perjuicios".

  5. Frente a la sentencia de apelación, la demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero ha resultado inadmitido, mientras que el segundo, articulado en dos motivos, sí ha sido admitido.

SEGUNDO

Motivo primero de casación

  1. For mulación del motivo primero . El motivo denuncia la infracción de los arts. 8 y 55 LC y la no aplicación del art. 1091 CC .

    En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida mezcla dos cuestiones distintas: la cancelación de las garantías prendarias y el levantamiento de los embargos acordados por varios juzgados. A su juicio, el art. 55.3 LC (que atribuye al juez del concurso la decisión de levantar los embargos que se hubieran trabado antes de la apertura del concurso sobre bienes o derechos patrimoniales del deudor concursado), "en modo alguno puede afectar o impedir la cancelación de garantías prendarias, ni su efecto inmediato de liberar las cuentas corrientes de las limitaciones del contrato de garantía (...), por cuanto las órdenes de embargos que pudieran existir en modo alguno contravienen o prohíben dicha operativa, de hecho todo lo contrario".

    Luego añade que el art. 55.3 LC sólo podría afectar a la disposición libre de los fondos, en la medida en que estuvieran embargados. Pero, después de un prolijo razonamiento, el recurrente concluye que "el mayor elemento que hace innecesario aplicar el artículo 55.3 de la Ley Concursal es que no había embargos realmente trabados, no había afectación real de los embargos en los bienes de I Cuatro, por cuanto Fortis jamás cumplió con las órdenes de los juzgados", al no haber realizado las transferencias de los fondos a las cuentas de los juzgados embargantes.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo primero . Como advierte el recurrente, no debe confundirse el levantamiento o cancelación de las prendas constituidas en el contrato de garantía de 24 de noviembre de 2010 con el levantamiento de los embargos que algunos juzgados acordaron sobre los depósitos pignorados.

    La cancelación de las prendas, instada por la concursada, se funda en lo convenido en el propio contrato de garantía, en la estipulación 8.ª. Esta estipulación legitimaba tanto a Cohodo (acreditada) como a su socio I Cuatro, ahora en concurso de acreedores, para solicitar la extinción de la garantía cuando las obligaciones garantizadas hubieran sido satisfechas por completo, lo que debía acreditarse con la entrega de la copia del acta de liquidación final. De tal forma que la acción ejercitada por I Cuatro contra Fortis se funda en el cumplimiento de un contrato. El cauce para su ejercicio, con posterioridad a la declaración de concurso de I Cuatro, es el previsto en el art. 54 LC y la competencia para conocer de esta acción no se atribuye al juez del concurso, razón por la cual el juzgado que resolvió en primera instancia y la Audiencia que conoció de la apelación eran competentes para ello.

    Dicho de otro modo, no resultaban de aplicación ni el art. 8.3º ni el art. 55 de la Ley Concursal , que se refieren a la competencia exclusiva del juez del concurso para conocer de toda ejecución contra el patrimonio del deudor concursado y para acordar el levantamiento de los embargos judiciales trabados sobre bienes o derechos patrimoniales del deudor concursado. No cabía invocar ambos preceptos para denegar la cancelación de las garantías contractuales, en un caso en que no se ha dudado de que I Cuatro estaba legitimado para reclamarlo y, además, se cumplían los requisitos previstos en la estipulación 8.ª del contrato, pues se había otorgado el acta de liquidación total, lo que justificaba el cumplimiento íntegro de las obligaciones garantizadas con las prendas.

  3. En consecuencia, procedía la condena de Fortis a cancelar las prendas. Cuestión distinta es que si, además, sobre estos depósitos se habían acordado varios embargos judiciales, debería ser el juzgado de lo mercantil el que levantara los embargos, conforme a lo previsto en el art. 55.3 LC .

    En contra de lo argumentado por el recurrente, de acuerdo con lo regulado en el art. 587 LEC , estos embargos judiciales existen desde que fueron decretados. El hecho de que, por existir la prenda, no se hubieran practicado medidas de aseguramiento del embargo, no significa que este no exista. Es cierto que, una vez declarado el concurso, se paralizaron aquellas ejecuciones judiciales dirigidas contra bienes o derechos del concursado, pero debía ser el juez del concurso quien acordara el levantamiento del embargo para facilitar la liquidación de los activos en orden a hacer pago de los créditos por el orden previsto en la Ley Concursal.

TERCERO

Motivo segundo de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo se funda en la errónea aplicación del art. 1101 CC , en relación con la desestimación de la reclamación indemnizatoria.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la demandada incumplió la obligación contractual de cancelar las garantías, una vez acreditado el cumplimiento íntegro de las obligaciones aseguradas, lo que impidió que la concursada pudiera haber convertido la moneda del dinero objeto de depósito de dólares a euros, y generó un daño de 61.093 euros.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo . Como se denuncia en el recurso, en este caso se cumplían los requisitos previstos en el art. 1101 CC para acordar la condena de Fortis al pago de la indemnización apreciada por la sentencia de primera instancia.

    De una parte, se ha acreditado un incumplimiento contractual grave, pues Fortis se negó injustificadamente a cancelar las garantías constituidas sobre los depósitos de dinero que custodiaba. De otra, este incumplimiento impidió la disponibilidad de los fondos y su conversión de dólares en euros, lo que provocó que cuando finalmente se produjo la conversión a requerimiento del juez del concurso, se hubiera causado una pérdida de valor que en la instancia se fijó en 61.093 euros.

    En consecuencia, una vez apreciado el incumplimiento consciente por Fortis de la estipulación 8.ª del contrato de garantía, así como la pérdida patrimonial sufrida por I Cuatro y la relación de causalidad entre el reseñado incumplimiento contractual y la pérdida patrimonial, resultaba procedente la condena de Fortis a indemnizar este daño, en la reseñada suma de 61.093 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial (21 de marzo de 2013).

CUARTO

Consecuencias de la estimación del recurso de casación

La estimación del recurso de casación supone la desestimación en parte del recurso de apelación y la estimación en parte de la demanda, en el siguiente sentido: se confirma la condena de Fortis a cancelar las garantías sobre los depósitos contenidos en las cuentas núm. 0167-0216-40-2458861001 y 0167-0216-45-2458861002, y ponerlas a disposición del juzgado del concurso una vez este haya acordado levantar los embargos judiciales que penden sobre estos depósitos. También se confirma la condena de Fortis a indemnizar a I Cuatro en la suma de 61.093 euros, más los intereses legales devengados desde el 21 de marzo de 2013.

QUINTO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena de las costas ocasionadas por este recurso ( art. 398.2 LEC ).

  2. Desestimado en parte el recurso de apelación interpuesto por Fortis, tampoco imponemos las costas del recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

  3. Estimadas parcialmente las pretensiones de la parte demandante, no hacemos expresa condena de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por I Cuatro S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10.ª) de 2 de junio de 2016 (rollo 459/2016 ), que modificamos en el siguiente sentido.

  2. Desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Fortis Bank, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid de 18 de septiembre de 2015 (juicio ordinario 375/2013), cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.

  3. Estimar en parte la demanda interpuesta por I Cuatro S.A. contra Fortis Bank S.A. a quien condenamos: i) en cumplimiento de la estipulación 8.ª del contrato de garantía de 24 de noviembre de 2010, a cancelar las garantías convenidas sobre los depósitos contenidas en las cuentas núm. 0167-0216-40-2458861001 y 0167-0216-45-2458861002 , que deberán ponerse a disposición del juzgado del concurso una vez este haya acordado levantar los embargos judiciales que penden sobre estos depósitos; y ii) a indemnizar a I Cuatro S.A. en la suma de 61.093 euros más los intereses legales devengados desde el 21 de marzo de 2013.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y apelación, ni tampoco las de la primera instancia.

  5. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 artículos doctrinales

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