ATS, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Fecha27 Junio 2019
Categoríarecurso de casación para la unificación de doctrina,recurso de casación,despido improcedente

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4202/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4202/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 723/2015 seguido a instancia de D. Maximo contra Logmax Iberia S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª M.ª José López Bayón en nombre y representación de D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sala de lo Social en Sevilla- de 11 de julio de 2018 (Recurso nº 2510/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado la demanda en reclamación por despido, declarando la inexistencia de éste y sí, en todo caso, de un cese voluntario por parte del trabajador, sobre la base del relato de hechos probados que refleja, fielmente, el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

En suma, la sentencia recurrida refiere que los hechos declarados probados revelan, claramente, que el actor no llegó a retomar su actividad laboral tras su inicial manifestación de voluntad de cesar en la misma (ni siquiera que tuviera intención de hacerlo) y que sólo se personó en el centro de trabajo, una vez consumado su cese, para pedir la documentación necesaria para solicitar el desempleo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la parte actora y, para ello -aunque con evidentes imprecisiones y defectos tanto en el escrito de preparación (imprecisa identificación de las sentencias invocadas de contraste) como en el de formalización (defectuosa articulación y desarrollo de los motivos de casación) -, refiere la contradicción de la sentencia recurrida con otras dos dictadas por esta Sala IV.

Pues bien, a la vista del contenido de ambos escritos, debe señalarse que la parte recurrente incurre en un defecto en la preparación del recurso, ya que, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

A mayor abundamiento de lo expuesto, procede tener en cuenta cómo dedica la parte recurrente un primer apartado de su escrito de formalización al "Error en la apreciación de la prueba basado en la documental obrante en Autos".

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

No obstante lo anterior, en aras a garantizar absolutamente la tutela judicial efectiva de la parte, procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de las sentencias invocadas de contraste.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (Rec. 2224/2011 ), en la misma lo que consta es que el actor, vigilante nocturno cuya relación laboral se regía por el Convenio colectivo de registradores de la propiedad y mercantiles de España, comunicó mediante carta de 14 de mayo de 2010, que con efectos de 31 de mayo de 2010, cesaría en la empresa por motivo de jubilación al cumplir el 30 de mayo de 2010 los 65 años de edad, sin que suscribiese documento de saldo y finiquito, poniendo en conocimiento del departamento de recurso humanos que a partir del 31 de mayo de 2010 pasaría a ser jubilado al haber cumplido los 65 años. Tras mencionarle el presidente del comité de empresa que se podía jubilar a los 70 años, remitió carta a la empresa el 28 de mayo de 2010, en la que manifestaba "dejar sin ningún efecto el escrito de 14 de mayo de 2010 sobre solicitud de jubilación a fecha 1 de junio de 2010 y que continuare prestando mis servicios en la empresa", lo que fue contestado por la empresa mediante carta de 28 de mayo de 2010, en el sentido de que su solicitud de jubilación y baja voluntaria a 31 de mayo de 2010 era irreversible. La sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de acción para promover demanda por despido improcedente, sentencia casada y anulada por la Sala IV del Tribunal Supremo para declarar la improcedencia del despido, por entender que el trabajador, al igual que el empresario, cuando preavisa un despido, tiene derecho a reconsiderar su decisión siempre que lo haga antes de la fecha en que la misma debía producir su normal efecto extintivo, por lo que en el presente supuesto no es descartable que el actor padeciera el error iuris consistente en desconocer hasta ser informado por el Presidente del Comité que la prolongación de su vida activa le podría suponer una mejora de su pensión de jubilación, ya que no conocía antes de su dimisión, que se produjo con motivo de cumplir 65 años, que se podía jubilar a los 70 años.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida nada consta en relación con una eventual retractación del actor en relación con su baja en la empresa, mientras que en la sentencia de contraste dicho extremo sí que consta.

CUARTO

Respecto de la otra sentencia citada de contraste [ sentencia de la Sala Cuarta de 1 de julio de 2010 (rcud 3289/2009 )], en la misma se resuelve el caso de un trabajador que dirigió a su empresa carta de fecha 10-3-2008 en la que ponía de manifiesto su decisión, libre y voluntaria, de causar baja el próximo día 23 de marzo de 2008; pero el día 17 de marzo de 2008 envió una nueva carta diciendo haber reconsiderado en los últimos días su decisión de causar baja voluntaria en la empresa por lo que comunica su deseo de dejar sin efecto dicha baja, encontrándose todavía dentro del período de contrato en vigor y habiendo tomado esta decisión antes de que se extinguiera la situación contractual. La empresa le contestó el 18 de marzo de 2008, indicando que en base a su petición de baja voluntaria había iniciado los trámites para cubrir la plaza que tenía en la empresa, por lo que no era posible atender su deseo de reincorporación. El trabajador reclamó por despido improcedente, obteniendo sentencia estimatoria en instancia, en suplicación y, en esta casación unificadora, en la que se desestimó el recurso de la empresa, SEAT MOTOR ESPAÑA, SA.

La sala viene a considerar que se ha admitido que el empresario se retracte del despido precisamente en el periodo de preaviso, por lo que el mismo criterio que ha sido aplicado al empresario ha de seguirse -con igual razón- en el caso de que la decisión extintiva y su posterior rectificación sean adoptadas por el trabajador, pues se trata -en ambos casos- de la misma manifestación subjetiva de idéntico fenómeno del "desistimiento legal", en tanto que excepción -una y otra- a la regla general de indisponibilidad del contrato por una sola de las partes. En consecuencia, integra despido no aceptar la retractación llevada a cabo por el empleado durante el plazo de preaviso, si con ello no se le causa un perjuicio al empresario, que todavía no había contratado sustituto.

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos así como los términos de los debates respectivos. En la sentencia recurrida, tal y como ya se ha indicado, no consta retractación alguna de la decisión del trabajador de cesar voluntariamente en el trabajo que venía desarrollando por cuenta de la demandada; mientras que la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de dimisión del trabajador comunicada por escrito a la empresa con una concreta fecha de efectos y de la que luego se retracta antes de esa fecha.

QUINTO

De igual manera, se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ).

SEXTO

Por otro lado, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

En el presente caso, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia.

SÉPTIMO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2019, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión advertidas.

OCTAVO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª José López Bayón, en nombre y representación de D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2510/2017 , interpuesto por D. Maximo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Huelva de fecha 10 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 723/2015 seguido a instancia de D. Maximo contra Logmax Iberia S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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