ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:7885A
Número de Recurso4009/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4009/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4009/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 1239/2012 seguido a instancia de D.ª Valle y D. Balbino contra D. Bartolomé , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Fernando Toledano García en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de julio de 2018, R. Supl. 3261/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandado y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda de los trabajadores y condenó a la empresa demandada a abonar a los actores los importes correspondientes a cada uno por salarios adeudados, indemnización por la extinción de contrato de trabajo e intereses moratorios.

Los actores reclamaban de su empleador, tras la extinción de sus contratos, determinadas cantidades por los conceptos de salarios e indemnización, y tras la estimación parcial de la demanda, reclama el empleador, denunciando la infracción del art. 29.3 ET por considerar que los intereses por mora se deben calcular en este caso hasta la fecha de la celebración del juicio (7 de octubre de 2014), por considerar que hubo mala fe en los actores al demorar la entrega del testimonio del procedimiento penal.

La sala desestima el motivo de la recurrente, porque la pretensión de reducción de los intereses choca con la interpretación que del art. 29.3 ET ha venido haciendo la jurisprudencia a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 , sin tener en cuenta la razonabilidad de oposición empresarial a su pago. En el caso de autos, sigue razonando la sala, el dictado de la sentencia se suspendió por prejudicialidad penal, considerando la sentencia que esa circunstancia no permite establecer una excepción al pago de intereses de demora previsto en la ley para las deudas salariales, ya que si bien el procedimiento penal terminó por auto de sobreseimiento provisional, por haberse acreditado que la firma de las nóminas de abril de 2012 era de los actores, y de las restantes no se había acreditado la autoría de las mismas, ello permite valorar en el proceso laboral si los actores firmaron o no las nóminas discutidas; habiendo seguido el procedimiento los trámites legales y los intereses por mora discutidos se producen desde que se solicitaron hasta la sentencia.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, centrando el objeto de su recurso en el devengo de intereses moratorios del art. 29.3 ET y la suspensión del devengo de intereses moratorios durante los días en que estuvo el procedimiento suspendido por prejudicialidad penal.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2013, RCUD 2554/2012 , en la que se exoneró a la empresa del pago de los intereses del art. 29 ET porque las circunstancias específicas que concurrieron en ese caso, cuya tramitación se vio afectada por un largo periodo de suspensión ante la pendencia de un proceso de conflicto colectivo, justificaban que la empresa no hubiera realizado el abono cuestionado. En la sentencia de contraste el proceso judicial, iniciado el 24 de enero de 2007 , quedó suspendido, a partir de mayo de 2007, durante la tramitación del conflicto colectivo, alzándose la suspensión el 1 de septiembre de 2011, obteniéndose sentencia en vía de recurso el 17 de mayo de 2012 .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque la sentencia que se quiere hacer valer como referencial es justamente una de las que ha dictado esta Sala para apartarse de la doctrina general en la materia, y justificar motivadamente la excepción a la regla del vencimiento objetivo con base a las singulares y complejas circunstancias concurrentes en aquel concreto supuesto. Sin embargo, como ya ha manifestado esta misma Sala Cuarta, ante análoga pretensión suscitada en unificación de doctrina, la sentencia recurrida no desconoce la doctrina de esta Sala Cuarta, que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora, sino que considera que dicha doctrina no resulta aplicable porque en este caso, si bien el procedimiento penal terminó por auto de sobreseimiento provisional por haberse acreditado que la firma de las nóminas de abril de 2012 era de los actores, y de las restantes no se había acreditado la autoría de las mismas, ello permite valorar en el proceso laboral si los actores firmaron o no las nóminas discutidas; habiendo seguido el procedimiento los trámites legales. Lo que nos lleva a concluir que entre las resoluciones contrastadas no concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y no es comparable la mayor o menor complejidad de las circunstancias de uno y otro caso, siendo que en el presente la suspensión permitió valorar que la firma de las nóminas de abril de 2012 era de los actores, no acreditándose la autoría de las restantes, por lo que no cabe afirmar que nos encontremos ante doctrinas enfrentadas que sea necesario unificar.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 12 de abril de 2019 manifiesta que concurre la identidad suficiente entre las sentencias para que el recurso pueda ser admitido, debiendo valorarse en este caso la procedencia de descontar un período de intereses moratorios, respecto de una demora no provocada por su parte. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Fernando Toledano García, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3261/2017 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 5 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 1239/2012 seguido a instancia de D.ª Valle y D. Balbino contra D. Bartolomé , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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