Real Decreto por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria. (Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, incorpora al ordenamiento jurídico interno el anexo 14 al Convenio Internacional de Aviación Civil (Chicago 1944).

Entre las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público, el anexo del citado Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, en su volumen I, apartado 9.5, regula el servicio de dirección en la plataforma, estableciendo que, cuando el volumen del tránsito y las condiciones de operación lo justifiquen, la dependencia de servicios de tránsito aéreo (ATS) del aeródromo, alguna otra autoridad de operación del aeródromo, o en cooperación mutua entre ambas, deberían proporcionar un servicio de dirección en la plataforma apropiado para: a) reglamentar el movimiento y evitar colisiones entre aeronaves y entre aeronaves y obstáculos; b) reglamentar la entrada de aeronaves y coordinar con la torre de control del aeródromo su salida de la plataforma; y c) asegurar el movimiento rápido y seguro de los vehículos y la reglamentación adecuada de otras actividades.

En este sentido ya el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, apartado 3.3.2, había previsto que pudiera asignarse la tarea de proporcionar determinados servicios en la plataforma a una torre de control de aeródromo o a una dependencia separada. Se reconocía de esta forma que el servicio de dirección de plataforma es un servicio aeroportuario, que, no obstante, ha venido siendo prestado tradicionalmente por los servicios de tránsito aéreo de aeródromo.

La Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se detallan las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, abunda en el carácter de servicio aeroportuario del servicio de dirección en la plataforma y expresamente señala, en su artículo 1.4, que las tareas que no sean propiamente de tránsito aéreo, como la dirección de plataforma, pondrán realizarse directamente por el gestor de la infraestructura aeroportuaria o encomendarse por éste a los proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo de aeródromo.

En este contexto, es necesario fijar con claridad las condiciones para la prestación del servicio de dirección en la plataforma, completando lo dispuesto en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público incorporadas al anexo del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, para garantizar la operación segura de las aeronaves en los movimientos en la plataforma.

Con este objeto, este real decreto regula la organización y el personal que presta servicios de dirección en la plataforma, así como las funciones propias del servicio, las responsabilidades del gestor de la infraestructura aeroportuaria en relación con la provisión del servicio y la necesaria coordinación con los servicios de tránsito aéreo.

Este real decreto aborda el servicio que, teniendo lugar en la plataforma, tiene por objeto gestionar las actividades y movimientos de las aeronaves en la misma. No afecta, por tanto, a otros servicios, como los servicios de asistencia en tierra de operaciones en pista, entre los que se encuentran las actividades de guiado de las aeronaves mediante señaleros o vehículos, cuya actividad, no obstante, será coordinada con la dirección en la plataforma. Estos servicios continuarán rigiéndose por la normativa que les resulte de aplicación.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el capítulo III, sección 2.ª, del Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, aprobado por Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, la gestión de la plataforma debe figurar como contenido del manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público. En consecuencia, este real decreto completa la regulación de dicho manual, que aprueba la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el procedimiento de certificación, estableciendo que en él se debe incluir información sobre el emplazamiento, instalaciones, servicios, sistemas y equipo, procedimientos operacionales, organización y administración, entre otros, de la gestión de la plataforma y de la gestión de la seguridad operacional de la plataforma.

Este real decreto se dicta en desarrollo de las previsiones que, en materia de ordenación aeroportuaria, recogen tanto la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea como la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

En la tramitación de este real decreto se ha contado con el parecer de las Comunidades Autónomas y se ha dado audiencia a las organizaciones del sector y al Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y fines.

Este real decreto tiene por objeto regular el servicio aeroportuario de dirección en la plataforma y las condiciones para su implantación con el fin de garantizar la operación segura de las aeronaves en sus movimientos en las plataformas del aeropuerto.

Asimismo, este real decreto completa el contenido del manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público, en adelante manual del aeropuerto, en lo que atañe al servicio de dirección en la plataforma.

ARTÍCULO 2 Definiciones.
  1. A los efectos de este real decreto, se entiende por «áreas de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma», las áreas formadas por la plataforma y las superficies determinadas por las líneas que guían la circulación en plataforma y de acceso a los puestos de estacionamiento, con sus correspondientes superficies o áreas de protección y que están fuera de los límites del área de maniobras, según se establezca en la correspondiente carta operacional, que estará incluida en el manual del aeropuerto.

  2. Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto les será de aplicación las definiciones contenidas en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y en el Reglamento certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, aprobados por el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación.
  1. Este real decreto se aplicará a los aeropuertos civiles.

  2. Están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto las bases aéreas, las bases aéreas abiertas al tráfico civil, los aeródromos y helipuertos militares y los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto en los que el Ejército del Aire preste servicios de navegación aérea a la circulación aérea general.

ARTÍCULO 4 Normativa de aplicación supletoria.

En lo no previsto en este real decreto respecto de la actuación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

CAPÍTULO II Implantación del servicio de dirección en la plataforma Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 Obligación de disponer de un servicio de dirección en la plataforma.
  1. El gestor de la infraestructura aeroportuaria está obligado a establecer un servicio de dirección en la plataforma cuando el número de movimientos anuales de la infraestructura aeroportuaria sea superior a 250.000.

    El gestor de la infraestructura aeroportuaria podrá decidir no implantar el servicio de dirección en la plataforma en todas o alguna de las plataformas de dichas infraestructuras, cuando un estudio aeronáutico de seguridad aceptado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, determine que, atendiendo al volumen de tráfico y a las condiciones de la operación, dicho servicio no resulta necesario o apropiado para garantizar la operación segura de las aeronaves en el aeródromo o en alguna de sus plataformas.

  2. El estudio de seguridad será elaborado por el gestor de la infraestructura aeroportuaria y se presentará por éste a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para su aceptación. La solicitud podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en la forma establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

    Transcurrido el plazo máximo de dos meses desde su presentación sin que se haya emitido pronunciamiento expreso de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, el estudio aeronáutico de seguridad se entenderá aceptado.

  3. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea relativas a la aceptación del estudio aeronáutico de seguridad pondrán fin a la vía administrativa en los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.

ARTÍCULO 6 Información aeronáutica.

Previamente a la puesta en funcionamiento del servicio de dirección en la plataforma en una infraestructura aeroportuaria o en alguna de sus plataformas, debe procederse a la publicación de dicha puesta en servicio en la publicación de información aeronáutica (AIP) del servicio de información aeronáutica (AIS).

ARTÍCULO 7 Planes de transición.
  1. El inicio de la prestación del servicio de dirección en la plataforma en una infraestructura aeroportuaria o en alguna de sus plataformas que no dispongan de dicho servicio, así como el cambio de proveedor del servicio de dirección en la plataforma, se realizará conforme al plan de transición del gestor de la infraestructura aeroportuaria.

    Este plan de transición incluirá, al menos, un estudio aeronáutico de seguridad que garantice la operación segura de las aeronaves en el aeródromo durante el período de transición y, en los supuestos previstos en el artículo 18.3, el programa alternativo de formación práctica en la dependencia previsto en dicho precepto.

  2. El gestor de la infraestructura aeroportuaria solicitará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la aceptación del plan de transición. La solicitud podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en la forma establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

  3. En el plazo de un mes desde la presentación del plan de transición, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá pronunciarse, en su caso, sobre la aceptación o rechazo del programa alternativo de formación práctica en la dependencia. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa deberá entenderse denegada por silencio administrativo negativo la aceptación de dicho programa, conforme a la excepción prevista en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para los procedimientos de autorización de cursos de formación aeronáutica.

    Aceptado el programa alternativo de formación práctica en la dependencia, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del resto del plan de transición, incluido el estudio de seguridad, en el plazo de un mes desde la aceptación de mencionado programa alternativo.

    No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá acordar en un solo acto la aceptación o rechazo de la totalidad del plan de transición.

  4. El plazo para resolver sobre la aceptación del plan de transición cuando éste no incluya el programa alternativo de formación en la dependencia, será de un mes desde su solicitud.

  5. Transcurrido el plazo previsto en los apartados 3, párrafo segundo, y 4 sin que se haya emitido pronunciamiento expreso de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, el plan de transición o la parte de él sobre la que la Agencia no se hubiere pronunciado conforme a lo previsto en el citado apartado 3, párrafo segundo, se entenderá aceptado.

  6. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea relativas a la aceptación o rechazo del programa alternativo de formación práctica en la dependencia y del plan de transición ponen fin a la vía administrativa, en los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.

  7. El proveedor del servicio de dirección en la plataforma que vaya a ser sustituido debe colaborar en la ejecución del plan de transición.

CAPÍTULO III Provisión del servicio de dirección en la plataforma Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Proveedor del servicio.
  1. El servicio de dirección en la plataforma podrá prestarse directamente por el gestor de la infraestructura aeroportuaria, con sus propios medios o a través de la contratación de un proveedor de servicios de dirección en la plataforma, o por el proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo en el aeródromo cuando así se haya acordado con el gestor de la infraestructura aeroportuaria.

    Cualquiera que sea el prestador del servicio de dirección en la plataforma, la provisión del servicio se ajustará a lo dispuesto en este real decreto.

  2. La prestación del servicio deberá ajustarse a las condiciones que figuren en los procedimientos correspondientes del manual del aeropuerto.

ARTÍCULO 9 Requisitos del proveedor.
  1. El certificado del aeropuerto o la resolución favorable de verificación del aeródromo acredita la aptitud del gestor de la infraestructura aeroportuaria para la provisión del servicio de dirección de la plataforma.

    Para la provisión del servicio de dirección en la plataforma por el gestor de la infraestructura aeroportuaria certificado o verificado, con sus propios medios, éste deberá contar con personal cualificado que reúna los requisitos previstos en este real decreto.

  2. En el resto de los supuestos señalados en el artículo 8.1, los proveedores de servicios de dirección en la plataforma deberán contar con medios materiales y personales suficientes y adecuados para el ejercicio de las funciones atribuidas a este servicio y, en todo caso, con:

    1. Un sistema de gestión de seguridad, aceptado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

    2. Personal cualificado que reúna los requisitos previstos en este real decreto.

    3. Un seguro, aval bancario, fianza o cualquier garantía financiera prestada por una entidad financiera debidamente registrada con cobertura suficiente para hacer frente a la responsabilidad civil por los daños a terceros en que pudiera incurrir en la prestación del servicio.

    Cuando el servicio de dirección en la plataforma sea prestado por controladores de tránsito aéreo o personal AFIS que presten servicios de tránsito aéreo para el proveedor designado para la prestación de estos servicios en el aeródromo, se entenderán cumplidos, en todo caso, los requisitos establecidos en los artículos 14 a 19, ambos inclusive.

  3. El proveedor con el que se contrate la prestación del servicio de dirección en la plataforma, también cuando éste sea prestado por el proveedor de servicios de tránsito aéreo, presentará al gestor de la infraestructura aeroportuaria, de forma electrónica o presencial, una declaración en la que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y la documentación acreditativa de dicho cumplimiento.

ARTÍCULO 10 Funciones del servicio de dirección en la plataforma.
  1. El servicio de dirección en la plataforma garantizará el movimiento seguro de las aeronaves en su área de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el manual del aeropuerto, y desarrollará las siguientes funciones:

    1. Ordenar el movimiento en el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma para evitar colisiones entre aeronaves y entre aeronaves y obstáculos, incluidos los vehículos que circulen en el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma.

    2. Ordenar la entrada de aeronaves en el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma, en coordinación con el servicio de tránsito aéreo del aeródromo.

    3. Ordenar el movimiento de las aeronaves hasta la salida del área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma, en coordinación con el servicio de tránsito aéreo del aeródromo.

    4. Asegurar el movimiento rápido, eficiente y seguro de los vehículos en el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma y el desarrollo ordenado del resto de las actividades que se desarrollen en ella.

    5. Suministrar servicios de dirección a los movimientos en el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma, cumpliendo los procedimientos de coordinación y transferencia establecidos por el gestor de la infraestructura aeroportuaria y los incluidos en el manual del aeropuerto y organizar los flujos desde o hasta la posición de estacionamiento.

    6. Comunicar con las aeronaves, facilitar información al piloto al mando y gestionar las actividades y movimientos de las aeronaves en el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma.

    7. Participar en el plan de contingencia definido para el aeropuerto, según le corresponda.

    8. Participar en el plan de autoprotección definido para el aeropuerto, según le corresponda.

  2. El servicio de dirección en la plataforma deberá contar, asimismo, con procedimientos que aseguren la colaboración con el gestor de la infraestructura aeroportuaria, o con otras unidades del gestor de la infraestructura aeroportuaria, según sea el caso; con los explotadores de aeronaves; con los servicios de asistencia en tierra, en particular con los de abastecimiento de combustible, asistencia de operaciones en pista y catering, así como con el proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo, según corresponda, en relación con todas aquellas actividades y procedimientos que se le atribuyan en el manual del aeropuerto, en particular:

    1. La asignación de puestos de estacionamiento.

    2. La recogida y organización de la información relativa a las horas de llegada/salida de las aeronaves.

    3. El estado de limpieza de las señales pintadas.

    4. El estado de utilización de los sistemas y luces de guía.

    5. La alerta a los usuarios de plataformas acerca de los riesgos derivados de los flujos de motores de reacción y de las estelas de hélices.

    Estos procedimientos se incluirán en el manual del aeropuerto conforme a lo previsto en el anexo III.

CAPÍTULO IV Obligaciones del gestor de la infraestructura aeroportuaria y de los usuarios del servicio de dirección en la plataforma Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11 Obligaciones del gestor de la infraestructura aeroportuaria.
  1. El gestor de la infraestructura aeroportuaria es el responsable de asegurarse del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto, y en especial de las siguientes obligaciones:

    1. Delimitar las áreas de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma y establecer, en colaboración con el proveedor de servicios de tránsito aéreo del aeródromo, el procedimiento de autorizaciones y transferencia de aeronaves desde el ámbito de responsabilidad de los respectivos servicios, así como a coordinar todos los servicios integrados en la plataforma, asegurándose que se observen estrictamente las normas existentes.

      Los procedimientos para la coordinación entre los servicios de tránsito aéreo de aeródromo y los de dirección en la plataforma recogerán los planos de delimitación física de las áreas de maniobras del aeropuerto y de las áreas de responsabilidad de la plataforma.

    2. Además, el gestor de la infraestructura aeroportuaria debe disponer de los medios y establecer los procedimientos que sean necesarios para garantizar:

      1. La seguridad y continuidad del servicio, así como del mantenimiento de los requisitos establecidos en este real decreto para la provisión del servicio.

      2. El seguimiento y evaluación continuada de las actividades del servicio de forma que permita detectar las tendencias en relación a la seguridad operacional.

      3. La ejecución de las acciones preventivas oportunas que se deriven de dicho seguimiento.

      4. El análisis de incidencias en la prestación del servicio que afecte a la seguridad operacional y aplicar las medidas que se evidencian como necesarias para prevenir futuras incidencias del mismo tipo.

      5. El conocimiento y ejercicio por el personal que preste servicios de dirección en la plataforma de las responsabilidades concretas que tenga asignadas, en particular aquéllas que afecten a la seguridad operacional.

  2. Cuando el servicio de dirección en la plataforma se preste por una organización contratada por el gestor de la infraestructura aeroportuaria a tal efecto, el gestor de la infraestructura aeroportuaria deberá asegurarse de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 9.2 y asignarle claramente las competencias y funciones que deberá desarrollar de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

ARTÍCULO 12 Sistema de gestión de seguridad del aeropuerto.

En el sistema de gestión de seguridad operacional, el gestor de la infraestructura aeroportuaria con servicio de dirección en la plataforma deberá:

  1. Prever las inspecciones destinadas a verificar la adecuación del servicio de dirección en la plataforma para la preservación de la seguridad operacional.

  2. Incluir auditorías de seguridad, destinadas a comprobar la conformidad de las actividades específicas de gestión de seguridad respecto a los procedimientos correspondientes recogidos en el manual del aeropuerto.

  3. Prever las acciones preventivas y correctivas oportunas que se deriven de las inspecciones y auditorías de seguridad.

  4. Prever la notificación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por el personal del servicio de dirección en la plataforma de los sucesos en la aviación civil de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones o actividades.

ARTÍCULO 13 Obligaciones de los usuarios del servicio de dirección en la plataforma.

En el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma, los pilotos al mando de las aeronaves y las demás personas con medios de comunicación con el servicio de dirección en la plataforma e involucradas en las operaciones de plataforma, deberán atender en cuanto proceda a la información facilitada por el personal que presta el servicio de dirección en la plataforma en el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de los reglamentos y procedimientos relativos a la seguridad.

El resto de usuarios involucrados en las operaciones en el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma deberán conocer y observar todos los reglamentos y normas que rijan en dicha área.

CAPÍTULO V Personal del servicio de dirección en la plataforma Artículos 14 a 20
ARTÍCULO 14 Requisitos del personal del servicio de dirección en la plataforma.

El personal que preste el servicio de dirección en la plataforma deberá tener 18 años cumplidos y estar en posesión del título de bachillerato o de un título que permita el acceso a la universidad o equivalente, y acreditar el resto de los requisitos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 15 Aptitud psicofísica.
  1. El personal que preste servicios de dirección en la plataforma deberá ser titular de un certificado de aptitud psicofísica en vigor que acredite, como mínimo, la capacidad psicofísica establecida en el anexo II, expedido por un centro médico aeronáutico (AeMC) o un médico examinador (AME) autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme al Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, y disposiciones concordantes y de desarrollo.

  2. El certificado de aptitud psicofísica tendrá una eficacia máxima de 2 años, debiendo procederse a su renovación antes de la finalización del plazo de eficacia.

ARTÍCULO 16 Competencia lingüística.
  1. El personal que preste servicios de dirección en la plataforma deberá tener, al menos, un nivel de idioma operacional (4), en inglés y castellano, de la escala de calificación de competencia lingüística de la OACI, incorporada como anexo I a la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, por la que se regula el requisito de competencia lingüística y su evaluación.

  2. Los requisitos, eficacia, evaluación y certificación del nivel de competencia lingüística del personal del servicio de dirección en la plataforma será el establecido en materia de competencia lingüística y su evaluación, actualmente regulado en la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril.

ARTÍCULO 17 Formación inicial.

El personal que preste servicios de dirección en la plataforma deberá estar en posesión de un certificado en el que se acredite que se ha superado satisfactoriamente un curso de formación inicial, teórica y práctica, aceptado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea según los requisitos mínimos establecidos en el anexo I. El certificado será expedido por el centro de formación inicial que haya impartido el curso.

El curso de formación inicial, teórica y práctica, deberá prever la convalidación de la formación teórica o práctica obtenida por los profesionales aeronáuticos de conformidad con la normativa aplicable para la obtención de los respectivos títulos o licencias. Tal es el caso, entre otros, de los titulares de licencias de alumno controlador de tránsito aéreo o pilotos, personal AFIS y técnicos y coordinadores de operaciones.

ARTÍCULO 18 Formación en la dependencia.
  1. El personal que preste servicios de dirección en la plataforma además de estar en posesión del certificado previsto en el artículo 17, deberá haber superado satisfactoriamente la formación, teórica y práctica, en la dependencia del aeropuerto en que haya de suministrar el servicio de dirección en la plataforma.

  2. La formación práctica en la dependencia requerirá la prestación de servicios en prácticas, bajo la supervisión de personal en activo que preste servicios de dirección en la plataforma en el aeropuerto, que determinará la aptitud del alumno para el ejercicio de sus funciones en el servicio de dirección en la plataforma.

    La formación práctica se ajustará a las condiciones del aeródromo y, en ningún caso, será inferior a 20 horas de servicio, en un período no inferior a 7 días ni superior a 15 días.

  3. En el caso de inicio de las operaciones y, excepcionalmente, para el caso de cambio del proveedor, cuando el nuevo proveedor no disponga de personal formado o dicho personal no pueda adquirir la formación práctica conforme a lo previsto en el apartado anterior, en el plan de transición previsto en el artículo 7 el proveedor del servicio de dirección en la plataforma que vaya a prestar el servicio deberá proponer a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una alternativa a la formación práctica en la dependencia prevista en el apartado 2.

    La aceptación o rechazo del programa alternativo de la formación práctica en la dependencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 7.

ARTÍCULO 19 Formación continuada.
  1. El proveedor del servicio de dirección en la plataforma garantizará la formación continuada del personal que presta dicho servicio, asegurando, al menos cada cuatro años, que este personal recibe un curso de actualización.

  2. La formación continuada podrá ser realizada por el propio proveedor de servicios de dirección en la plataforma o por un centro de formación inicial.

  3. Tanto los profesores y evaluadores de formación continuada como los cursos de actualización deberán ser aceptados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

ARTÍCULO 20 Pérdida de aptitud psicofísica.
  1. El proveedor del servicio de dirección en la plataforma garantizará el cumplimiento permanente por parte de su personal de los requisitos establecidos en este real decreto. En particular, no permitirá que el personal del servicio de dirección en la plataforma ejerza sus funciones cuando existan indicios razonables de disminución de la capacidad psicofísica o cuando se encuentre bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva, alcohol o algún medicamento que pudiera impedirle ejercer tales funciones de manera correcta y segura.

  2. Asimismo los proveedores del servicio de dirección en la plataforma establecerán procedimientos adecuados para tratar los casos de reducción de la capacidad psicofísica, que permitan al personal del servicio de dirección en la plataforma notificar que se ha dado cuenta de una disminución de dicha capacidad, o que se encuentra bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva o algún medicamento que pudiera impedirle ejercer sus funciones de manera correcta y segura.

CAPÍTULO VI Proveedores de formación inicial Artículos 21 a 24
ARTÍCULO 21 Requisitos de los centros de formación inicial.
  1. Los proveedores de formación deberán disponer de:

    1. Los medios materiales necesarios para la realización de sus funciones, tales como, aulas, simuladores y oficinas para llevar a cabo de forma satisfactoria los cursos de formación previstos.

    2. Personal suficiente y competente para planificar y llevar a cabo la formación inicial, teórica y práctica, y sus correspondientes evaluaciones.

    3. Los medios necesarios para el registro y almacenamiento de los documentos de formación y evaluación, en su caso, en formato electrónico.

    4. Un programa de formación al que se incorporen los cursos de formación inicial aceptados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

    5. Un sistema de calidad.

    6. Un manual de instrucción

  2. Los interesados en la provisión de servicios de formación deberán presentar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Para iniciar la actividad, la declaración responsable deberá presentarse ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, una vez aceptados los cursos de formación inicial y los profesores y evaluadores de formación inicial.

ARTÍCULO 22 Profesores y evaluadores de formación inicial.
  1. Los interesados en la provisión de formación del personal del servicio de dirección en la plataforma deberán solicitar la aceptación de los profesores y evaluadores de formación inicial a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

    El plazo para resolver será de tres meses desde la fecha de solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada por silencio administrativo.

    La aceptación de los profesores o evaluadores de formación inicial se producirá antes de solicitar el inicio de la actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 y, posteriormente, deberá solicitarse la aceptación cada vez que se incorporen nuevos profesores o evaluadores.

  2. Para adoptar la resolución el órgano competente tendrá en cuenta la experiencia profesional y formación acreditada, a cuyo efecto junto con la solicitud de aceptación se remitirá el currículo de cada uno de los candidatos propuestos y la documentación acreditativa que corresponda.

  3. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ponen fin a la vía administrativa en los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.

  4. El proveedor de formación incluirá en el manual de instrucción los procedimientos que aseguren que los profesores de formación inicial cumplen los requisitos establecidos en este real decreto y alcanzan y mantienen la cualificación y experiencia exigida para la formación que, en cada caso, vayan a impartir.

ARTÍCULO 23 Aceptación de los cursos de formación inicial.
  1. Los cursos de formación inicial, teórica y práctica, tendrán como mínimo el contenido previsto en el anexo I, y los interesados deberán solicitar su aceptación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

    El plazo para resolver será de un mes desde la fecha de solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo negativo, conforme a la excepción prevista en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social.

    La aceptación de los cursos se producirá antes de la presentación de la declaración responsable conforme a lo previsto en el artículo 21.2 y, posteriormente, deberá solicitarse la aceptación cada vez que se introduzcan modificaciones en los cursos aceptados o se diseñen otros específicos.

  2. Para la adopción de la resolución, el órgano competente tendrá en cuenta el programa de formación del centro y los recursos técnicos y humanos que el centro utilice para impartirlos.

  3. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ponen fin a la vía administrativa en los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.

  4. El proveedor de formación incluirá en el manual de instrucción los procedimientos que aseguren que los cursos de formación inicial cumplen los requisitos establecidos en este real decreto.

ARTÍCULO 24 Registro de los certificados de formación inicial y de las evaluaciones.

Los centros de formación tienen el deber de registrar y custodiar un ejemplar de los certificados que expidan y de las evaluaciones realizadas, lo que podrán realizar también en formato electrónico, siempre que se asegure la autenticidad de la documentación.

CAPÍTULO VII Descripción del servicio de dirección de la plataforma en el manual del aeropuerto y entidades colaboradoras Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25 Descripción del servicio en el manual del aeropuerto.
  1. Las condiciones de prestación del servicio de dirección de plataforma deberán figurar en el manual del aeropuerto conforme al régimen establecido en la regulación de dicho manual contenida, actualmente, en el capítulo III, sección 2.ª, del Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, aprobado por Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.

  2. En la descripción del servicio, deberá incluirse la información que figura en el anexo III.

ARTÍCULO 26 Entidades colaboradoras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá llevar a cabo las actuaciones encomendadas en los artículos 17, 19 y 21 a 23, ambos inclusive, a través de entidades colaboradoras autorizadas a tal fin.

El régimen de reclamación y recurso frente a las actuaciones de las entidades colaboradoras será el previsto en el artículo 26.5 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Normas transitorias sobre personal
  1. Conforme al procedimiento previsto en el artículo 23, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá aceptar la formación inicial, teórica y práctica, recibida con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, cuando conste acreditado que los módulos impartidos garantizan el contenido mínimo previsto en el anexo I.

    En estos casos, el certificado previsto en el artículo 17 podrá ser sustituido por un certificado expedido por el responsable de la formación impartida con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, en el que conste la superación de dicha formación.

  2. El requisito de titulación académica establecido en el artículo 14, no será exigible a los técnicos y coordinadores de operaciones que presten servicios en el aeropuerto cuando acrediten una experiencia de al menos un año en el desempeño de sus funciones, con carácter previo al inicio del curso de formación inicial previsto en este real decreto, siempre que:

    1. Las funciones del servicio de dirección en la plataforma se vayan a desempeñar en el mismo aeropuerto en el que estuvieran prestando servicios como técnicos y coordinadores de operaciones.

    2. El servicio de dirección en la plataforma sea prestado por el propio gestor de la infraestructura aeroportuaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Normas transitorias sobre la implementación del servicio de dirección en la plataforma
  1. En todas o algunas de las plataformas de los aeropuertos obligados a disponer de un servicio de dirección en la plataforma conforme a lo previsto en el artículo 5, la actividad en la plataforma podrá seguir ordenándose por el proveedor de servicios de tránsito aéreo de aeródromo en los términos en que viniera realizándose con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, durante el año siguiente a dicha entrada en vigor.

  2. Los gestores de las infraestructuras aeroportuarias que, conforme a lo previsto en el régimen transitorio del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, no hayan sido certificados o verificados a la entrada en vigor de este real decreto podrán prestar el servicio de dirección en la plataforma con sus propios medios hasta que conforme a dichas disposiciones deban ser certificados o verificados, siempre que acrediten el resto de los requisitos exigidos en este real decreto.

Salvo lo señalado en el párrafo anterior, al régimen de prestación del servicio de dirección en la plataforma previsto en este real decreto no le es de aplicación el régimen transitorio previsto en el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación del Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público

Este real decreto completa el régimen y contenido del manual del aeropuerto, modificando en este sentido lo establecido en el capítulo III, sección 2.ª, artículos 12 a 14, del Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, aprobado por el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Habilitación normativa

Se habilita al Ministro de Fomento para desarrollar lo previsto en este real decreto, así como para modificar el contenido del anexo III.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Circulares aeronáuticas y resoluciones de aplicación
  1. Se habilita al Director General de Aviación Civil, de conformidad con el procedimiento y los límites previstos en el artículo 8 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, para modificar mediante circular aeronáutica:

    1. El contenido de los anexos I y II para mantenerlos actualizados de acuerdo con las recomendaciones y prescripciones internacionales.

    2. Las condiciones para la renovación del certificado de aptitud psicofísica que establece el artículo 15.2.

  2. Asimismo, se autoriza a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para señalar:

    1. Los criterios para la aceptación de los profesores y evaluadores de formación continuada así como del curso de actualización de acuerdo con el artículo 19.1.

    2. El contenido del sistema de calidad y del manual de instrucción previstos en el artículo 21.1, letras e) y f).

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de septiembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento, JOSÉ BLANCO LÓPEZ

ANEXO I Plan de formación inicial para el personal que preste el servicio de dirección en la plataforma

El plan de formación inicial se estructurará en, al menos, 11 módulos, cuyo contenido mínimo se detalla a continuación:

Módulo 1. Aspectos generales

Procedimientos de tránsito aéreo pertinentes a las operaciones de aeródromo (Reglamento de la Circulación Aérea).

Conocimientos básicos de ATFM.

Introducción al servicio de dirección en la plataforma.

Descripción y tareas.

Características de aeronaves; identificación de tipos de aeronaves y líneas aéreas.

Nociones de meteorología.

Acuerdos operativos y procedimientos estándar de operación para la cooperación entre la dirección en la plataforma y la torre de control de tráfico aéreo.

Prioridades de tráfico en la plataforma: Aeronaves, equipos, vehículos.

Acuerdos operativos y procedimientos operativos estándar respecto al remolcado.

Servicios de navegación aérea. Publicaciones de Información Aeronáutica.

Módulo 2. Procedimientos de rodaje para aviones en llegadas

Procedimientos de transferencia de tráficos.

Instrucciones de rodaje.

Procedimientos de rodaje.

Posiciones de parada finales.

Módulo 3. Procedimientos de rodaje para aviones en salidas

Puesta en marcha de motores.

Retroceso.

Instrucciones de rodaje.

Comienzo del rodaje.

Procedimientos de transferencia de tráficos.

Módulo 4. Comunicación y fraseología

Fraseología en comunicaciones radiotelefónicas.

Comunicación con ATCT (TWR).

Comunicación por radio con aeronaves.

Otras comunicaciones en la plataforma.

Módulo 5. Emergencias e incidentes

Factores humanos.

Emergencias de aeronaves.

Incidentes de aeronaves en la plataforma.

Otros incidentes.

Módulo 6. Equipos

Sistemas de TI.

Sistemas de comunicación.

Sistemas de vigilancia, tales como CCTV.

Sistemas de reserva.

Módulo 7. Seguridad Operacional

Conceptos básicos de la seguridad operacional.

Sistema de Seguridad Operacional de un aeropuerto.

Módulo 8. Asignación de recursos

Posiciones de estacionamiento.

Caracterización del tráfico del aeropuerto.

Puertas de embarque.

Situaciones de «no disponibilidad» de puertas y posiciones de estacionamiento.

Módulo 9. Asistencia en tierra

Reglamentos para los servicios de asistencia en tierra.

Apoyo para la asistencia en tierra.

Coordinación de demandas especiales de la asistencia en tierra.

Módulo 10. Varios

Procedimientos y reglamentos locales del Aeropuerto.

Plan de Autoprotección local.

Procedimientos locales de transferencia y carta de acuerdo.

Módulo 11. Derecho Aeronáutico

Introducción.

Organizaciones internacionales.

Organizaciones nacionales.

Legislación nacional e internacional.

ANEXO II Condiciones de Capacidad Psicofísica para la Valoración de aptitud del personal del Servicio de Dirección en Plataforma
  1. Capacidad Visual

    1.1 Agudeza visual:

    Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual lejana de al menos, 0,8 y 0,5 para el ojo con mejor y con peor agudeza, respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de ± 8 dioptrías.

    No se admite la visión monocular.

    Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual capaz de ver a una distancia entre 50 cm. y 1 m.

    Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual cercana que permita ver a una distancia entre 25 y 50 cm.

    En caso de cirugía refractiva, está solo se admitirá si el error de refracción que se intenta corregir no supera las 10 dioptrías, y transcurridos seis meses desde la intervención. Se requerirá informe médico de dicha intervención. Después de la cirugía el candidato debe alcanzar la agudeza visual marcada en el punto 1.1.

    Se permite la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Quedan autorizadas las lentillas provistas de filtro ultravioleta.

    De precisar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá disponer siempre de un repuesto.

    1.2 Campo visual: Se debe poseer un campo visual binocular completo.

    1.3 Afaquias y pseudoafaquias: No se admiten las monolaterales ni las bilaterales.

    1.4 Sentido luminoso: No deben existir alteraciones en la capacidad de recuperación al deslumbramiento.

    1.5 Motilidad palpebral: No se admiten ptosis ni lagoftalmías que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes.

    1.6 Motilidad del globo ocular: No se admiten diplopías, nistagmus, ni estrabismos.

    1.7 Deterioro progresivo de la capacidad visual: No se admiten.

    1.8 Discromatopsia, daltonismo: No se admiten alteraciones de la visión cromática.

    1.9 Otras patologías o anomalías oculares no admitidas: Retinopatía, Retinosis pigmentaria, Hemeralopia, Hemianopsia, Glaucoma, Subluxación del Cristalino, Distrofia Corneal, Queratitis Crónica, Alteraciones Oculomotoras, Dacriocistitis Crónicas, Tumores Oculares y cualquier patología (progresiva o no) o defecto que impida la protección del ojo a la intemperie.

  2. Capacidad Auditiva

    2.1 Agudeza auditiva conversacional: La agudeza auditiva conversacional será medida según normas P.G.B. (Pérdida Global Binaural). No se admitirá una disminución auditiva en ninguno de los oídos, evaluados por separado, superior a 20 dB en las frecuencias 500, 1000 y 2000 Hertzios.

    2.2 Trauma Acústico: Trauma acústico o sordera profesional: no se admitirán pérdidas mayores a 35 decibelios en la frecuencia 4000 hertzios una vez descontada la pérdida normal para la edad según normas E.L.I. (Early Loss Index).

    2.3 Uso de Audífono: No se admitirá audífono o prótesis auditiva.

    2.4 Otras patologías O.R.L. no admitidas:

    – Vértigo.

    – Perforación timpánica crónica.

    – Dificultades en la fonación.

    – Otra patología que desaconseje la exposición al ruido.

  3. Sistema Locomotor

    3.1 Estado anatómico y funciona: No se admitirán enfermedades o lesiones del aparato locomotor que limiten la correcta ejecución de las tareas de esta ocupación.

  4. Trastornos Hematológicos

    4.1 Procesos oncohematológicos: No se admiten.

    4.2 Trastornos no oncohematológicos: No se admite: anemias, leucopenias ni trombopenias severas o moderadas.

    4.3 Trastornos de coagulación: No se admiten trastornos de coagulación que requieran tratamiento sustitutivo habitual.

    4.4 Tratamiento anticoagulante: No se admite.

  5. Sistema Renal

    5.1 Nefropatías: No se admite la insuficiencia renal crónica, las enfermedades renales evolutivas o las enfermedades que requieran diálisis.

    5.2 Trasplante renal: No se admite el trasplante renal.

  6. Sistema Respiratorio

    6.1 Disneas: No deben existir disneas a moderados esfuerzos, ni paroxísticas de cualquier etiología.

    6.2 Trastornos del sueño: No se permiten el síndrome de apnea obstructiva del sueño, los trastornos relacionados con el mismo, ni otras causas de excesiva somnolencia diurna.

    6.3 Otras afecciones: No debe padecer E.P.O.C. (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica), Asma Bronquial, Atelectasia, Enfisema, Neumotórax ni Tuberculosis Pulmonar Activa.

    Otros procesos respiratorios que incidan negativamente en las tareas específicas de la Ocupación.

  7. Enfermedades Metabólicas y Endocrinas

    7.1 Diabetes mellitus: No debe existir diabetes mellitus insulin-dependiente. Tampoco debe existir diabetes mellitus no insulin-dependiente inestable y/o mal controlado.

    7.2 Cuadros de hipoglucemia: No deben existir, en el último año, cuadros de hipoglucemia aguda ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia.

    7.3 Enfermedades tiroideas: No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos.

    7.4 Enfermedades paratiroideas: No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular.

  8. Sistema Cardiovascular

    A efectos de valorar la capacidad funcional, se utilizará la clasificación de la New York Heart Association en niveles o clases de actividad física de la persona objeto de la exploración. En la clase funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad física habitual no está limitada y no ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase funcional II se incluyen aquellas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase III, existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la habitual. La clase IV supone la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad física sin la aparición de síntomas en reposo.

    8.1 Insuficiencia cardíaca: No se admite insuficiencia cardiaca mal controlada.

    8.2 Trastornos del ritmo: No se admite ninguna alteración del ritmo.

    8.3 Marcapasos y desfibrilador automático implantable: No se admiten marcapasos, ni desfibrilador automático implantado.

    8.4 Prótesis valvulares cardíacas: No se admiten prótesis valvulares cardíacas.

    8.5 Cardiopatía isquémica: No se admiten antecedentes de infarto agudo de miocardio, ni angina de pecho.

    8.6 Hipertensión arterial:

    No se admite la cirugía de revascularización ni la revascularización percutánea.

    No se admite ninguna cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV.

    No se admite valores de presión arterial superior a 150 mm de Hg de presión sistólica, ni de 90 mm de Hg de presión diastólica, ni signos de afección orgánica que supongan riesgo para la realización de las tareas de su ocupación

    8.7 Aneurismas de grandes vasos: No se admite aneurismas de grandes vasos, ni disección aórtica.

  9. Sistema Nervioso y Muscular

    9.1 Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso periférico. No se admiten enfermedades del sistema nervioso central o periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación, episodios sincopales, temblores de grandes oscilaciones, espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco o miembros, ni temblores o espasmos. No se admite Parkinson, Corea o Balismo, Esclerosis Múltiple, ni Ataxia.

    9.2 Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías: No se admiten.

    9.3 Alteraciones del equilibrio: No se admiten alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) de repetición.

    9.4 Accidente isquémico transitorio o recurrente: No se admiten.

  10. Psiquiatría

    10.1 Enfermedades mentales: No se admite ninguna enfermedad mental, ni diagnósticos clínicos de ninguna enfermedad o trastorno psiquiátrico, agudo o crónico, congénito o adquirido que pueda interferir en el ejercicio seguro de las funciones/tareas de la ocupación.

    10.2 Otros trastornos mentales no incluidos en el apartado anterior:

    No se admiten trastornos del ánimo, disociativos, del sueño de origen no respiratorio, del control de los impulsos, de personalidad, los de déficit de atención y comportamiento perturbador.

    Otros: claustrofobia, agorafobia, trastornos adaptativos, y otros problemas.

  11. Trastornos relacionados con sustancias

    11.1 Alcohol: No se admite el abuso ni dependencia de alcohol, ni trastornos inducidos por el mismo.

    11.2 Drogas: No se admite el consumo ni dependencia de drogas, ni trastornos inducidos por ellas.

    11.3 Medicamentos:

    No se admite el consumo habitual de medicamentos que produzcan efectos adversos en la capacidad de realizar las funciones de su ocupación.

    No se admite el abuso de medicamentos.

    No se admite la dependencia a medicamentos que supongan la reducción de las capacidades del trabajador para la realización correcta y segura de sus funciones.

  12. Psicología y aptitud perceptivo-motora

    La evaluación psicológica debe ser genérica y puede incluir los antecedentes médicos, los antecedentes de acontecimientos vitales y las pruebas de aptitud, además de las pruebas de personalidad y la entrevista psicológicas. Se requiere dictamen del especialista correspondiente.

    12.1 Estimación del movimiento: No se admite ninguna alteración que limite la capacidad para adecuarse con seguridad a las tareas de esta ocupación que requieran estimaciones de relaciones espacio-temporales.

    12.2 Coordinación visomotora: No se admiten alteraciones que supongan la incapacidad para adaptarse adecuadamente al mantenimiento de trayectorias establecidas.

    12.3 Tiempo de reacciones múltiples: No se admiten alteraciones graves en la capacidad de discriminación o en los tiempos de respuesta.

    12.4 Inteligencia práctica: No se admiten casos en los que la capacidad de organización espacial resulte inadecuada para la realización de las funciones de esta ocupación.

    12.5 Cognitiva: No se admiten alteraciones de la atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción y comunicación que puedan afectar a la realización correcta y segura de sus funciones.

    12.6 Psicomotora: No se admiten alteraciones en el tiempo de reacción y coordinación psicomotora que puedan afectar a la realización correcta y segura de sus funciones.

    12.7 Comportamiento-personalidad: No se admiten alteraciones en la valoración de: autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía, superación de las cargas intensas de trabajo, capacidad de respuesta ante situaciones de stress (superación del aburrimiento, capacidad de relajación tras el trabajo, control de la ansiedad y la cólera, capacidad de control ante situaciones críticas).

  13. Aparato Digestivo

    13.1 Enfermedades aparato digestivo: No se admitirán enfermedades o lesiones del aparato locomotor que limiten la correcta ejecución de las tareas de esta ocupación.

  14. Otras causas no especificadas

    14.1 Otras causas no especificadas anteriormente: No se admite cualquier otra enfermedad o deficiencia no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad funcional para el desarrollo de su trabajo o que comprometa el nivel de seguridad con que se debe desarrollar el mismo.

ANEXO III Descripción del servicio de dirección en la plataforma en el manual del aeropuerto
  1. Descripción del servicio de plataforma que debe figurar como mínimo en el manual del aeropuerto:

    1. Objeto del procedimiento operacional, incluyendo, ente otros aspectos, todas aquellas funciones concretas que desarrolle el servicio de dirección en la plataforma, los procedimientos en casos de baja visibilidad o condiciones adversas, así como los procedimientos de interrupción y reanudación del servicio en casos de emergencia.

    2. Personal implicado y responsabilidades, describiendo, ente otros aspectos, la estructura organizativa del servicio, los recursos humanos de los que esté dotado, sus responsabilidades, así como de otros implicados y responsables afectados por el servicio de dirección en la plataforma.

    3. Infraestructura, equipo o instalaciones utilizadas, detallando, entre otros aspectos, las áreas de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma, con indicación de las instalaciones y obstáculos identificados en dichas áreas, así como los datos relativos a equipamientos, sistemas de apoyo y frecuencias de radio utilizadas por los implicados y responsables afectados por el servicio de dirección en la plataforma. Asimismo, a efectos de delimitación de las áreas de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma, se incluirán los planos de delimitación física de las áreas de maniobras del aeropuerto y de las áreas de responsabilidad de la plataforma

    4. Escenarios y activación del procedimiento, desarrollando claramente, ente otros, los servicios que se prestan.

    5. Relación de normativa aplicable y documentación de referencia tenida en cuenta para la elaboración del procedimiento.

    6. Descripción de la secuencia de actuaciones, donde, ente otros aspectos, se describirán detalladamente las actividades y forma en que se llevará a cabo el suministro de los servicios descritos, así como los sistemas y procedimientos establecidos para garantizar los niveles adecuados de seguridad en el aeropuerto, en lo referente a dicha prestación y las actividades del servicio de dirección en la plataforma.

    7. Relación de procedimientos operacionales de menor nivel aplicados en el aeropuerto que se derivan del procedimiento en cuestión.

    8. Cualquier otra información de interés en el procedimiento, incluyendo, entre otros aspectos, el plan de formación y los procedimientos de verificación del cumplimiento de los requisitos de competencia y supervisión periódica del mantenimiento de dichos requisitos del personal.

    9. Control y gestión de la documentación final.

  2. Inclusión del servicio en el manual del aeropuerto.

    1. El gestor de la infraestructura aeroportuaria incluirá la descripción del servicio de dirección en la plataforma establecida en el epígrafe A) de este anexo, en la parte 4 del manual del aeropuerto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, en los siguientes términos:

      1. Apartados i), Gestión de la plataforma, y j), Gestión de la seguridad operacional en la plataforma, cuando el gestor de la infraestructura aeroportuaria preste directamente el servicio.

      2. Apartado r), Coordinación con terceros (proveedores de servicio, compañías aéreas, fuerzas de seguridad y cualquier otro agente cuyas actuaciones tengan un impacto en la seguridad operacional del aeropuerto), cuando el gestor de la infraestructura aeroportuaria designe a un tercero para la provisión del servicio de dirección en la plataforma.

      3. Apartado s), Coordinación entre el gestor certificado o verificado y los proveedores de los servicios de navegación aérea, cuando el servicio de dirección en la plataforma lo suministre el proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo de aeródromo.

      Los procedimientos de interrupción y reanudación del servicio de plataforma en casos de emergencia y los procedimientos en casos de baja visibilidad, se incluirán respectivamente en los apartados c), Plan de emergencia del aeropuerto, y p), Operaciones en condiciones de visibilidad reducida, de la parte 4 del manual del aeropuerto.

    2. En los supuestos previstos en el apartado 1, letra b) y c), la referencia al contrato suscrito para la prestación del servicio de dirección de plataforma deberá incorporarse como anexo al manual del aeropuerto.

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