STS, 16 de Julio de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2002:5344
Número de Recurso2183/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Isabel Barbero i Palma en nombre y representación de doña Sonia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de mayo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 5134/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictada el 19 de septiembre de 1997 en los autos de juicio num. 431/97, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Sonia contra la Xunta de Galicia, Consellería de Familia, Muller e Xuventude sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Sonia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vigo el 14 de julio de 1997, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presa sus servicios como personal laboral para la Consellería demandada en la escuela infantil "Rosalía de Castro", con la categoría de auxiliar-puericultora. La actora no desarrolla funciones propias de la categoría que tiene asignada, sino que realiza tareas educativas. Estima por tanto que le deben ser abonadas las diferencias retributivas existentes entre las cantidades que ha percibido y las que ella estima debiera haber percibido correspondientes a la categoría profesional de técnico especialista en jardín de infancia. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la Xunta de Galicia, Consellería de Familia, Muller e Xuventude, a abonar a la actora la cantidad de 459.690 ptas..

SEGUNDO

El día el 18 de septiembre de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo dictó sentencia el 19 de septiembre de 1997 en la que desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Sonia , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , presta servicios para la demandada Xunta de Galicia-Consellería de Familia, Muller e Xuventude, como personal laboral, con la categoría de Auxiliar-Puericultora y ello en los siguientes centros, desde el 8/11/1995 en la Escola Infantil "Rosalía de Castro", del 28/10/1994 al 3/2/1995 en la Escola Infantil de Bouzas, del 14/3 al 7/8/1995 en la Escola Infantil "O Toxo" y desde el 26/9 al 25/10/1995 en la Escola Infantil Sta. Marina de Redondela; 2º).- Que la actora se encuentra en la actualidad realizando un curso de Técnico Especialista en Jardín de Infancia; 3º).- Que las funciones que realiza la actora son las siguientes: a) cuidados generales del niño, vigilancia y atención; b) desarrollo psicomotriz mediante estimulación precoz, entrenamiento con juegos; c) estímulos sensoriales y lenguaje; d) contacto con los padres a los que les presentan informes anuales; e) colaboración con el resto del personal. Y en las relaciones de puestos de trabajo para guarderías infantiles no está prevista la categoría de Técnico Especialista de Jardín de Infancia; 4º).- La actora pretende el encuadre salarial en el Grupo IV como Técnico Especialista de Jardín de Infancia, reclamando diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir de retribuciones como Técnico Especialista de Jardín de Infancia del período 1/5/1996 al 30/4/1997, más la extra de Julio y Diciembre de 1996, reclamando en dicho período la cantidad total de 459.690 ptas.; 5º).- Que en la Orden de 12/8/1997 por la que se modifica la relación de puestos de trabajo en determinadas Consellerías, entre otras, en la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, se prevé en la relación de puestos de trabajo la categoría de Técnico Especialista en Jardín de Infancia; 6º).- Se agotó la vía administrativa previa; 7º).- Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 14 de julio de 1997; 8º).- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 4 de mayo de 2001, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, la Sra. Sonia interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de enero de 2001. 2.- Infracción de la LOGSE, la Disposición Transitoria Octava del R. Decreto 1004/91 de 14 de junio, y el anexo II del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de abril de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. En la tramitación de este recurso no se ha respetado el plazo que establece el art. 225-1 de la Ley de Procedimiento laboral para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios para la Consellería de Familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, como personal laboral, habiendo sido contratada con la categoría de Auxiliar Puericultora. Durante el período a que se contrae la reclamación de diferencias económicas de autos, la actora desarrolló su trabajo en la Guardería Infantil "Rosalía de Castro", sita en Coya, en la ciudad de Vigo.

Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1997, la Xunta de Galicia le abonó las retribuciones correspondientes al Grupo IV del III Convenio Colectivo para el personal laboral de dicha Xunta, publicado en D.O.G. de 28 de Diciembre de 1994. La demandante considera que, las funciones desempeñadas por ella en ese período, son las propias de la categoría de Técnico especialista de jardín de infancia, y que, en consecuencia, se le tenían que haber hecho efectivas las remuneraciones asignadas al Grupo III de dicho convenio colectivo, que son superiores a las cobradas realmente por ella. Considera la demandante que, por esta causa, la Xunta de Galicia le adeuda unas diferencias económicas que ascienden a 459.690 pesetas. En base a ello, formuló la demanda origen de este proceso, en cuyo suplico solicita que se condene a la citada entidad demandada a pagarle la cantidad de dinero que se acaba de indicar.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo dictó sentencia de 19 de septiembre de 1997, en la que se desestimó dicha demanda. La actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 4 de mayo del 2001, rechazó tal recurso y confirmó la resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Galicia se entabló por la actora el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

La sentencia que en este recurso se alega como contrapuesta a la recurrida es la dictada por la misma Sala de lo Social de Galicia de 26 de enero del 2001, que la actora seleccionó a tal efecto en su escrito de 13 de julio del 2001, a consecuencia de lo ordenado en la providencia de 26 de junio inmediato anterior. Sin duda esta sentencia entra en contradicción con la que aquí se impugna pues ambas examinan unos casos sustancialmente iguales, pero sus pronunciamientos son claramente distintos, dado que mientras la sentencia recaída en estas actuaciones desestima la pretensión de la actora de que se le abonen las retribuciones correspondientes al Grupo III del Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, en cambio la aludida sentencia referencial acogió favorablemente una pretensión análoga que formularon otras trabajadoras de la Xunta de Galicia que prestaron servicios en condiciones claramente coincidentes con las de la demandante de esta litis. Es claro, por tanto, que se cumple la necesidad de que exista contradicción entre sentencias, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de naturaleza extraordinaria, lo que significa que la parte que lo interpone está obligada a formular, de forma clara y concreta, las infracciones legales que sirven de fundamento al mismo, debiendo además exponer con un mínimo de exactitud las razones acreditativas de la realidad de esas infracciones que se denuncian. De lo que se deriva que, de un lado, el Tribunal Supremo, al resolver este recurso, sólo puede examinar la existencia o no de esas infracciones legales denunciadas en el mismo, y, por otro lado, que la incorrecta o defectuosa formulación de la denuncia de tales infracciones en el escrito de formalización de la casación determina el decaimiento de este recurso.

En este sentido la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre del 2001 manifiesta que: "El recurso de casación para la unificación de doctrina reviste un acentuado carácter extraordinario, cuyas exigencias adoptan condición de presupuestos o requisitos absolutamente imprescindibles", añadiendo a continuación "el requisito de la motivación aparece en el propio art. 222, pues claramente advierte que el escrito de interposición deberá contener la 'fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada'; lo cual era concorde con el art. 1707 de la vieja LEC 1881, donde leíamos que 'en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'; y hasta con el art. 481.1 de la vigente LEC 2000, pues impone la presentación de un 'escrito de interposición, en el que se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos'".

Siguiendo esta misma línea la sentencia de 20 de Diciembre del 2001 estableció: "Por su lado, el Ministerio Fiscal hace ver que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 de la LPL, en relación con el art. 205, apartados a/, b/, c/ y e/; y cita en su apoyo nuestras recientes sentencias de 12 junio 2000 (rec. 3102/99) y 14 junio 2000 (rec. 3339/00). En consecuencia, resulta plenamente aplicable a este recurso el art. 1707 de la LEC 1881, si es que se entendiera que es ella la apropiada, atendido el momento en que los trámites del recurso comenzaron, en concreto su preparación (7 noviembre 2000: cfr. disp. transitoria 3ª de la LEC 2000); exigencia que no variaría si se pensara que, atendiendo a otros momentos ulteriores del procedimiento, habría de estarse a la LEC 2000 (vigente desde el día 8 enero 2001: disp. final 21ª). Pues en la primera (1881), el art. 1707, párrafo primero, previene que en el escrito de interposición 'se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'; y en el párrafo segundo, que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite'. Por eso, nuestras sentencias de 30 septiembre 1997 y 24 noviembre 1999 decían, a propósito de este recurso unificador, que 'una vez lograda la constancia de la contradicción producida [será objeto de motivación específica] con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina'. Esa es la razón por la que, en las sentencias de 2 diciembre 1991, 7 julio 1992, 12 abril 1995, 25 abril 1997 y 24 noviembre 1999, se afirme de manera unánime que la necesidad de acreditar que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de ley o de doctrina legal, obliga a la parte recurrente a que en el escrito de interposición del recurso, tenga que alegar de forma expresa y clara, la concreta infracción legal que entiende ha sido cometida por aquélla; y que esa exigencia no se cumple con solo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas [supuesta la previa contradicción] que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia; lo que obviamente es extensible a la tacha de quebrantos procesales, en los limites que lo permite este Tribunal. Y si se tuviera por aplicable la LEC 2000, idéntica sería la doctrina jurisprudencial, pues según su art. 481 se deducirá 'escrito de interposición, en el que se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos'".

Son muy numerosas las sentencias de esta Sala que mantienen estos criterios, si bien nos limitaremos a citar, por último, la de 18 de Septiembre del 2001 que declara: "Este extraordinario recurso debe estar fundado en uno o mas motivos de infracción de ley por exigirlo así el art. 222 de la ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto Legal. Por ello esta Sala tiene declarado que le son plenamente aplicables el art. 1.707 de la ley de Enjuiciamiento Civil que dice que en el escrito de interposición "se expresaran el motivo o los motivos en que se ampare citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas" y que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite" disponiendo el art. 1710.2 que el incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión; así lo ha dicho la Sala en sentencias de 10 de Octubre de 1992, 16 de Julio de 1993, 3 de Febrero de 1998 y 24 de Noviembre de 1999. La argumentación que las sentencias citadas hacen con respecto a los arts. 1.707 y 1.710 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil es trasladable a los arts. 477.1, 481.1 y 2 y 483 nº 2º del presente texto."

TERCERO

Las consideraciones expuestas en el razonamiento jurídico precedente conducen a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos, toda vez que o bien las infracciones legales denunciadas en él no respetan los requisitos necesarios para la formulación del recurso, o bien no puede apreciarse la concurrencia de la infracción que se denuncia.

En el escrito de interposición del recurso, al tratar "sobre la infracción cometida en la sentencia impugnada", se afirma que esta "sentencia impugnada infringe la LOGSE, la Disposición Transitoria Octava del R. Decreto 1004/91 de 14 de junio, y el anexo II del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia". De ello, se deducen las siguientes consecuencias:

1).- Se habla, en primer lugar, de la vulneración de la LOGSE, esto es de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Pero esta Ley está compuesta por 67 artículos, 18 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, y 4 Disposiciones Finales, y en la alegación comentada no se determina ni concreta cual de esos numerosos preceptos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida. Se incumple, por consiguiente, la exigencia de "alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal cometida", que establece la reiterada doctrina jurisprudencial consignada en el razonamiento precedente, y este incumplimiento impone inexorablemente el rechazo de esta específica alegación del recurso.

2).- Similares razones impiden que pueda ser acogida favorablemente la denuncia de la infracción del "anexo II del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia", toda vez que ese Anexo II está formado por diferentes apartados, números o extremos, con lo que, una adecuada y correcta formulación de esta vulneración legal obligaba a que la recurrente hubiese especificado en su escrito de formalización del recurso cual fue el número o apartado concreto o los números o apartados concretos de ese Anexo II que, a juicio de esa parte, fueron infringidos por la sentencia contra la que se dirige el recurso. Pero, como decimos, la recurrente no hace ningún tipo de concreción ni precisión en tal sentido, con lo que carece totalmente de efectividad la denuncia que ahora tratamos, por lo que necesariamente ha de decaer.

Es más, aunque se pensase que esta cita del Anexo II del meritado Convenio Colectivo se refiere a la "categoría- denominación" de "Técnicos especialistas en xardín de infancia", que constituye la categoría número 50 del Grupo III, en virtud de los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria de dicho convenio en febrero y marzo de 1995, que fueron inscritos en el registro correspondiente y publicados en el Diario Oficial de Galicia de 11 de agosto de 1995, en virtud de la Resolución de 27 de julio de ese año de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, no por ello podría estimarse la concurrencia de infracción de este específico extremo, pues lo que en él se establece no ha resultado vulnerado, en forma alguna por la sentencia impugnada. Téngase en cuenta que el hecho de que la referida categoría haya sido incluida en el Grupo III, no supone que la actora tenga derecho a ostentarla, ni de lo actuado se desprende que, en base a tal inclusión, se le tengan que abonar las remuneraciones propias de esa categoría; y ello máxime cuando la Disposición Octava, punto 1, del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, sólo otorga al personal comprendido en su ámbito el derecho a "seguir desempeñando su actual puesto", pero no concede reconocimiento alguno de las nuevas categorías o profesiones, ni de sus retribuciones a quienes no hayan obtenido la titulación pertinente; y cuando además en estas actuaciones no consta en parte alguna que la actora haya modificado o alterado las funciones que desde siempre había venido desarrollando.

3).- La única infracción que, en principio, aparece adecuadamente formulada en el recurso, es la de "la Disposición Transitoria Octava del R. Decreto 1004/91 de 14 de junio". Pero tampoco puede prosperar pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aquí impugnada, no conculcó este precepto.

Esta Disposición Transitoria Octava del comentado Real Decreto se compone de dos números o apartados. Es obvio que el número 2 no tiene nada que ver con el problema de autos , por lo que el análisis de la infracción se tiene que limitar a lo que estatuye el número 1.

Este número 1 de la Disposición Transitoria Octava prescribe: "El personal que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, preste servicios de forma ininterrumpida en los Centros a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta, 1, de este Real Decreto, sin titulación suficiente, dispondrá de un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la citada Ley para obtener dicha titulación. Durante este período, el personal indicado podrá seguir desempeñando su actual puesto de trabajo".

Las sentencias de esta Sala de 4 de junio del 2001 y 25 de junio del 2002, que resolvieron unos asuntos que presentan una clara similitud con el de autos, en relación al significado y alcance de las normas sobre intertemporalidad de este Real Decreto, mantienen la siguiente doctrina: "Todas las previsiones transitorias que se contienen en las referidas normas tienden a resolver las situaciones de los Centros que no se amolden a las exigencias mínimas establecidas y a los propios trabajadores, concediendo plazos para la obtención de las habilitaciones oportunas que les permitan seguir o continuar en sus puestos de trabajo. Pero aquí el problema suscitado no se relaciona con la estabilidad en el empleo de las solicitantes, sino con la idoneidad legal para percibir unas diferencias retributivas por desempeño de funciones propias de una categoría que exige una titulación específica habilitante, que ya se ha visto no poseen."

La literalidad y expresiones de la comentada Disposición Transitoria Octava, número 1, del Real Decreto 1004/1991, en relación con la Disposición Transitoria Quinta, número 1, del mismo, ponen de manifiesto que: a).- La Disposición Transitoria Octava se aplica al personal que venía prestando servicios en centros de enseñanza de forma ininterrumpida desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990; b).- Ahora bien, la referida norma no se aplica al personal de todos los centros de enseñanza, sino sólo al de los centros comprendidos en el número 1 de la Disposición Transitoria Quinta, es decir, "los centros educativos que atiendan a niños menores de seis años, que no estando autorizados como Centros de Educación Preescolar hayan obtenido autorización o licencia para su funcionamiento con arreglo a la legislación anterior a la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Diciembre"; c).- La Disposición Transitoria Octava establece que el personal que cumpla las condiciones que se acaban de expresar, "dispondrá de un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor" de la LOGSE para obtener la titulación que esta Ley impone; d).- Se destaca que este plazo coincide totalmente con el que fija la Disposición Transitoria Quinta para que los centros educativos citados se adecuen "a los requisitos mínimos señalados en este Real Decreto para los Centros de Educación Infantil"; d).- Dentro de este plazo de diez años, el personal aludido "podrá seguir desempeñando su actual puesto de trabajo".

De estas reglas se deducen las siguientes conclusiones: A).- La referida Disposición Adicional Octava sólo concede al personal incluído en ella, que no ha obtenido la titulación que exige la LOGSE, el derecho a "seguir desempeñando su actual puesto de trabajo", y ello mientras no transcurra el mencionado plazo de diez años; B).- Obviamente el puesto de trabajo a que esta norma alude, es el que el interesado venía desempeñando desde la puesta en observancia de la LOGSE; C).- Queda claro que esta disposición no reconoce a ese personal ningún derecho a ostentar alguna de las nuevas profesiones o categorías resultantes de la aplicación de la LOGSE y del Real Decreto 1004/1991, ni tampoco a percibir las retribuciones que pudieran corresponder a esas nuevas categorías; D).- Por ello, no cabe, en absoluto, sostener que la sentencia recurrida ha vulnerado la disposición que se viene comentando, habida cuenta que en el caso de autos se ha cumplido claramente el mandato que la misma establece, pues la actora ha conservado el puesto que tenía.

Es más, a mayor abundamiento, ni siquiera puede afirmarse con plena seguridad y certeza que la guardería infantil en que venía trabajando la actora, pueda incardinarse en el número 1 de la Disposición Transitoria Quinta, dado que no consta que la misma no estuviese autorizada como Centro de educación preescolar. Por ende, no se puede asegurar tampoco que sea de aplicación a la actora la Disposición Transitoria Octava, pues, como se ha explicado anteriormente, la misma sólo alcanza al personal de los Centros "a que se refiere la disposición transitoria quinta, 1". En cualquier caso, aunque se admita tal aplicación, las razones expuestas en el párrafo anterior hacen lucir con toda nitidez que no ha existido violación alguna de la Disposición Transitoria Octava del Real Decreto 1004/1991.

CUARTO

Procede, en consecuencia y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de mayo del 2001.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Isabel Barbero i Palma en nombre y representación de doña Sonia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de mayo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 5134/97 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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