ATC 282/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Gay Montalvo, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:282A
Número de Recurso9469-2005

AUTO I. Antecedentes 1. El 23 de diciembre de 2005 se presenta por el Procurador don José Granda Molero demanda de amparo, en representación de don Juan Buch Villa, en la que se expone como el día 14 de junio del año 2005, sobre las 3:10, en la autopista C-32 (término municipal de Vilassar de d’Alt, Barcelona), el Sr. Buch fue sometido a un control preventivo de alcoholemia arrojando el resultado positivo, incoándose el correspondiente atestado por los Mossos d’Esquadra, que dio lugar al juicio rápido núm. 125-2005 del Juzgado de lo Penal núm.1 de Mataró, que en Sentencia núm.325/2005, de 29 de julio, absolvió por falta de prueba al Sr. Buch del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código penal (CP). La referida Sentencia fue objeto de recurso de apelación por el representante del Ministerio Fiscal, recurso al que se opuso la representación del Sr. Buch, dando lugar a la Sentencia núm. 1118/2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo de apelación núm. 261-2005), que condenó al Sr. Buch a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día y al pago de las costas procesales de la primera instancia.

  1. Mediante sendas providencias de 16 de octubre de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir la pieza para la tramitación del incidente de suspensión, con traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por término de tres días para alegaciones sobre la misma suspensión.

  2. En escrito presentado el 26 de octubre de 2007 la representación del Sr. Buch Vila, tras referirse a la doctrina constitucional sobre la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos judiciales que hicieren perder al amparo su finalidad, y de la irreparabilidad de los perjuicios, expone cómo el recurrente es médico que ejerce en diversos centros hospitalarios (Hospital del Mar de Barcelona, Hospital Municipal de Badalona, Hospital Jose Trueta de Gerona, Laboratorio de Referencia de Cataluña en El Prat de Llobregat y Corporación Sanitaria Taulí de Sabadell) considerablemente distantes entre sí, y de su domicilio en San Vicent de Montalt, entre los cuales no hay transporte público directo, de forma que no podría atender ni los servicios de urgencia médica, ni otros que presta. Para tratar de justificar dichas alegaciones acompaña los documentos presentados ante el Juzgado Penal núm.1 de Mataró en la ejecutoria núm. 504-2005, justificativos de su vida laboral.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito de 30 de octubre de 2007, interesaba que no se accediese a la suspensión solicitada. En el referido escrito tras la exposición de los hechos, y de la doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 265/2003) sobre la suspensión, estima que el recurrente sólo ha solicitado la suspensión de la pena de privación del derecho de conducir, justificándola de forma genérica, por lo que no resulta procedente, como tampoco procede la suspensión de la multa y de las costas, a tenor del carácter eminentemente económico de las mismas.

    1. Fundamentos jurídicos 1. Dispone el art. 56.2 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad"; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. No obstante, la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente cuando la ejecución del fallo pueda causar al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).

    Más concretamente este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (por todos AATC 116/2008, de 28 de abril; 40/2008, de 11 de febrero; y 66/2008, de 25 de febrero).

    Por lo que hace a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores este Tribunal ha venido declarando que procede, en principio, acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas o restrictivas de derechos cuando se trata de derechos del demandante de amparo de muy difícil o imposible restitución a su estado anterior, si bien este criterio no es absoluto, sino que debe ir acompañado de una ponderación de otros elementos relevantes, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido por el delito que ha fundamentado la condena, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 196/2006, 241/2005, 38/2005, 291/2004, 258/2004, 413/2004, 361/2003 y 313/2003).

  3. En el presente supuesto, mediante otrosí, en la demanda se solicitaba la "suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la sentencia cuya anulación se insta", concretándose en el trámite de alegaciones del incidente la petición de suspensión únicamente respecto de la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo que, a tenor del carácter patrimonial del resto de la condena (multa de seis meses con cuota diaria seis euros, y costas procesales de la primera instancia), y del incumplimiento por el recurrente de la carga alegatoria que le es exigible (AATC 371/2006, FJ 1 y 336/2003, FJ 1), hemos de detenernos únicamente en la referida privación del permiso de conducir vehículo a motor y ciclomotor, al no haberse formulado petición sobre otras penas o consecuencias sancionadoras.

  4. El recurrente ha alegado, desde el inicio, la irreparabilidad de los perjuicios, que entrañaría la frustración de la finalidad del amparo, si comenzase la ejecución de tal privación del permiso de conducir, dada su condición de médico y la prestación de su servicio (que incluye guardias) en hospitales, centros sanitarios y asistenciales esparcidos por Cataluña, y, en todo caso, considerablemente distantes de su domicilio. A tal fin ha aportado documental justificativa de éste y de aquéllos, correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, por lo que, han quedado acreditadas las alegaciones sobre la grave dificultad para el ejercicio de su profesión, en los términos que la viene practicando, que se le producirían de ejecutarse la pena. Esta circunstancia, unida a que la privación del permiso de conducir vehículos a motor fue impuesta en su mínima extensión por el Tribunal sentenciador, y a que no se aprecia grave perturbación a los derechos fundamentales de tercero ni de los intereses generales, máxime si se trató de un control preventivo sin la existencia de un resultado lesivo ulterior para la seguridad del tráfico, justifican la adopción de la medida cautelar de suspensión sólo respecto de la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante la sustanciación del amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    ACUERDA Otorgar la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, impuesta por la Sentencia núm.1118/2005, de 8 de noviembre de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimando en todo lo demás la suspensión solicitada.

    Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

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