8.5. La unificación del derecho de las obligaciones en Europa

AutorCharles Zeno Santiago
Páginas246-269

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Ver nota 784

8.5.1. El Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

El 11 de julio de 2001, la Comisión Europea emitió una comunicación al Consejo y al Parlamento europeo sobre el derecho de los contratos en Europa.

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En este documento, la comisión deseaba conocer los puntos de vista sobre los problemas relativos al funcionamiento del mercado interior con motivo de la coexistencia de derechos nacionales de los contratos, que son diferentes. La comisión consideró que cuatro opciones son posibles en esta materia. La primera sería que ninguna iniciativa sea tomada por los órganos comunitarios. La segunda consiste en la promoción de principios comunes del derecho de los contratos para reforzar la convergencia de los derechos nacionales. Mejorar la calidad de la legislación vigente sería la tercera opción y, por último, la cuarta posibilidad sería la elaboración de una legislación comunitaria completa.

El Parlamento había adoptado con anterioridad resoluciones relativas a la armonización del derecho material europeo, y en 1989 y 1994, el mismo Parlamento había pedido que se iniciaran trabajos sobre la posibilidad de elaborar un Código europeo común de derecho privado. Por fin, en una resolución de 2000, el parlamento afirmó que «en el mercado interior, era esencial lograr una mayor armonización en el ámbito del derecho civil y requirió la comisión para elaborar un estudio en dicho ámbito». Esa resolución fue completada por otra del 15 de noviembre de 2001.

Sin embargo, mucho antes de estas resoluciones y comunicaciones, un grupo de profesores de derecho de varios países europeos había considerado la posibilidad de una unificación del derecho europeo de los contratos. A fines de los ochenta se constituyó un grupo bajo la dirección del profesor danés Olé Lando, conocido como la «Comisión Lando».785

Esta comisión elaboró «los principios del derecho europeo de los contratos» cuya última versión apareció en 2002. Estos principios constituyen la obra más elaborada sobre la unificación del derecho de los contratos en Europa.

Otros grupos de trabajo se constituyeron para considerar y elaborar diferentes proyectos de un derecho europeo unificado. Se trata, en primer lugar, del grupo llamado «De Pavia», de la academia de privatistas europeos, que publicó en 2001 un libro en inglés, European Contract Code, a Preliminary Draft. En segundo lugar, bajo la dirección del profesor alemán Christian Von Bar, se constituyó un grupo de estudios para redactar un código civil europeo en 1999. Este grupo no ha publicado ninguna obra hasta hoy. En tercer lugar, otro grupo se creó para elaborar los principios europeos del derecho de la responsabilidad civil. Estos principios son agrupados en un texto que fue conocido en 2003 en inglés.

Por consiguiente, existen varias iniciativas en favor de una unificación del derecho de las obligaciones en Europa. Se debe subrayar que los miembros de estas comisiones de trabajo son profesores de derecho, lo que permite afirmar que sus investigaciones y propuestas son fruto de especialistas del derecho, pero que no lo practican como abogados o como jueces, y que no toman necesariamente en consideración las necesidades de las empresas o de los particulares.

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8.5.1.1. Ley aplicable a las obligaciones contractuales786

El Reglamento Roma I vino a sustituir al Convenio de Roma, por el que se establecieron normas uniformes para determinar la ley aplicable a las obligaciones contractuales en la Unión Europa (UE) y está dictada por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008.

El Reglamento Roma I se aplica a las obligaciones contractuales en mate-ria civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. No se aplica a las materias fiscales, aduaneras y administrativas, ni a la prueba y proceso. Se excluyen además del ámbito de su aplicación las obligaciones relacionadas con:

· el estado civil y la capacidad de las personas físicas;

· las relaciones familiares;

· los regímenes económicos matrimoniales;

· los instrumentos negociables, como las letras de cambio, cheques y pagarés;

· el arbitraje y la elección del tribunal competente;

· el Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas;

· la obligación de un mandante o empresa frente a terceros;

· los trusts;

· los tratos previos a la celebración de un contrato;

los contratos de seguros, excepto los que se definen en el Artículo 2 de la Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida.

Por otro lado, cualquier ley designada por el presente Reglamento deberá aplicarse aunque no pertenezca a un Estado miembro.

8.5.1.2. Libertad de elección

El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. La ley podrá aplicarse a la totalidad o solamente a una parte del contrato. Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta. La ley del país que esté más estrechamente vinculado al objeto del contrato deberá respetarse aunque las partes elijan la ley de un país distinto como ley aplicable.

En caso de que el objeto del contrato afecte a uno o varios Estados miembros, y se elija la ley de un Estado no miembro, esta no podrá contradecir las disposiciones del Derecho comunitario. Si las partes no eligen una ley aplica-

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ble a los contratos de compraventa, prestación de servicios, franquicia o distribución, esta se determinará en función del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.

Los contratos que tengan por objeto un bien inmueble se regirán por la ley del país donde esté sito el bien inmueble, salvo en los casos de arrendamiento temporal y privado (máximo seis meses consecutivos). En estos casos, el contrato se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual. Los contratos de venta de bienes mediante subasta se regirán por la ley del país donde tenga lugar la subasta. En el caso de determinados instrumentos financieros regidos por una única ley, esta será la que se aplique.

En caso de que ninguna o varias de las normas anteriores se apliquen a un contrato, este se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato. No obstante, si el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del que sugieren dichas normas, se regirá por la ley de dicho país. Se seguirá este mismo principio cuando no se pueda determinar la ley aplicable.

En el caso de estos tipos de contrato, el Reglamento ofrece opciones para elegir la ley aplicable y determina la ley que regirá el contrato en defecto de elección:

· Contratos para el transporte de mercancías: en defecto de elección, la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega.

· Contratos para el transporte de pasajeros: las partes podrán elegir como ley aplicable la del país donde el pasajero o el transportista tengan su residencia habitual, la del país donde el transportista tenga el lugar de su administración central, o la del país donde se encuentre el lugar de origen o el de destino. En defecto de elección, el contrato se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país. No obstante, si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del anteriormente indicado, se aplicará la ley de ese otro país.

· Contratos de consumo entre consumidores y profesionales: se regirán por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional ejerza o dirija sus actividades comerciales a ese país. Basándose en la libertad de elección, las partes también podrán acordar que el contrato se rija por otra ley, siempre que esta ofrezca el mismo nivel de protección a los consumidores que la de su país de residencia habitual.

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· Contratos de seguro: en defecto de elección, se regirán por la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual. No obstante, si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del anteriormente indicado, se aplicará la ley de ese otro país.

· Contratos individuales de trabajo: la ley aplicable podrá determinarse basándose en el principio de libertad de elección, siempre que el trabajador obtenga el mismo nivel de protección que con la ley aplicable en defecto de elección. En este último caso, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador realice su trabajo habitualmente. Si esto no pudiera determinarse, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador. No obstante, si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del anteriormente indicado, se aplicará la ley de ese otro país.

8.5.1.3. Ámbito de la ley aplicable

La ley aplicable al contrato en virtud del Reglamento I regirá su interpretación, cumplimiento, las sanciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, la evaluación del daño, la extinción de las obligaciones, las instrucciones para estas acciones y las consecuencias de la nulidad del contrato. Las disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales...

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