STS, 12 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2009:1514
Número de Recurso72/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Visto el Recurso de Casación 201/72/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en la representación que ostenta de los Guardias Civiles D. Adolfo, D. Augusto, D. Bruno y D. Domingo, frente a la Sentencia de fecha 07.05.2008 dictada por el Tribunal Militar Central en los recursos contencioso-disciplinarios militares ordinarios números 65/07, 66/07, 67/07 y 68/07, acumulados por Auto de dicho Tribunal de fecha 28 de junio de 2007. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Resultan ser hechos probados y así se declara, que mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2007, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 de registro de la Guardia Civil, el Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, impuso a cada uno de los encartados en dicho Expediente Disciplinario, Guardias Civiles D. Adolfo, D. Augusto, D. Bruno y D. Domingo, la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes, como autores de la falta grave consistente en "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina y basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, concretándose los hechos en:

"Con fecha 6 de julio de 2005, los Guardias Civiles expedientados presentaron denuncia en el Juzgado de Instrucción de Móstoles (Madrid), por la comisión de un presunto delito de prevaricación, encubrimiento de delito u ocultación, contra el Teniente Coronel Auditor D. Jose Ángel, con destino en la Asesoría Jurídica de la 1ª Zona del Cuerpo (Madrid).

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Móstoles (Madrid), se inhibió a favor de la Jurisdicción Militar, correspondiendo al Juzgado Togado Militar Central número dos de Madrid el conocimiento de las diligencias Previas número 5192/2005, abiertas al efecto.

Los hechos imputados en la denuncia contra el Teniente Coronel Auditor son los que siguen: "puestos en conocimiento unos hechos cuya autoría se imputaba al Alférez D. Diego el día 20 de febrero en la persona del Capitán de la Compañía de la Guardia Civil donde prestan sus servicios, dicho Capitán puso los hechos en conocimiento del Teniente Coronel Auditor, Asesor Jurídico de la 1ª Zona de la Guardia Civil D. Jose Ángel, que llevaba el proceso disciplinario entre el Teniente Marcelino y el Alférez Diego. Transmitidos estos hechos al propio Teniente Coronel el lunes 21 de febrero, se dieron por éste tres opciones; que se lo comunicara al Capitán de la Compañía y que quedara constancia escrita tomándole manifestación, que denunciara los hechos al Juez Togado Militar o que se lo dijera a él en el momento de tomar manifestación como testigos en el Expediente Disciplinario. Los denunciantes sospechan que dicho Teniente Coronel Auditor, dentro de una maniobra desarrollada por la Guardia Civil para proceder a tapar todos los graves incidentes que vienen sucediendo desde hace tiempo en el Puesto de Boadilla, no ha puesto en conocimiento de la Jurisdicción Penal los hechos ante él mismo denunciados a través del oportuno conducto reglamentario, como marca el ordenamiento interno de la Guardia Civil. El Expediente Disciplinario que instruía el Teniente Coronel Jose Ángel caducó sin que el Instructor hiciese nada".

La resolución dictada por el Juzgado Militar Central número dos de Madrid, acordando el archivo de las diligencias en cuanto a lo imputado al Teniente Coronel Auditor, entre otras circunstancias, declara en el punto primero de los fundamentos de derecho, lo siguiente: "resultado de todo punto imposible que el denunciado haya omitido poner en conocimiento de la Autoridad competente tales hechos infringiendo así el deber general de denuncia cuando, por el contrario, los denunciantes han utilizado las tres vías que se le ofrece para la persecución de un hipotético delito".

El punto segundo de los mismos fundamentos, expone: "Se le imputa también al Teniente Coronel Auditor Don Jose Ángel haber propiciado la caducidad del Expediente. Tal extremo ha podido ser desvirtuado por la aportación de la pertinente documentación por parte del denunciado, la cual ha puesto de manifiesto que la caducidad se produce en el momento en que se adopta la resolución en el Expediente, no por superación del plazo instrucción". "Imputar al Instructor un propósito prevaricador encaminado a la ocultación de hechos presuntamente delictivos pone de manifiesto, amen de un total y absoluto desconocimiento del tipo de expediente que se está tramitando (los denunciantes creen que se trata de un Expediente Disciplinario), de los plazos legalmente establecidos para su conclusión, la función del Instructor y la potestad de la Autoridad que dictó la resolución, una constatada ligereza, frivolidad y acaso temeridad en su proceder".

El punto tercero de dichos fundamentos se recoge: "No se han denunciado hechos mínimamente contrastados (independientemente de la consideración jurídica que pudieran merecer), sino una mera sospecha. No es, sin embargo, competencia de este Juzgado pronunciarse sobre el particular, pero sí se considera conveniente dejar constancia en la presente resolución de la ya apuntada ligereza o frivolidad que pone de manifiesto la ausencia de preocupación por parte de los denunciantes por conocer la verdad antes de interponer la denuncia, siéndoles cuanto menos indiferente la veracidad de sus imputaciones".

Por los hechos que se recogen en el citado Auto, el Teniente Coronel Auditor, Don Jose Ángel, dio cuenta por una presunta falta grave prevista en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

La anterior resolución sancionadora fue notificada a los dos primeros interesados el día 22 de febrero de 2007 y a los otros dos el 23 de febrero del mismo año, interponiendo contra la misma el día 26 de febrero siguiente, sendos recursos de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Policía y Guardia Civil quien, mediante resoluciones de fecha 16 de abril de 2007, acordó la desestimación de los mismos, confirmando, en consecuencia, la resolución impugnada.

TERCERO

Así mismo, notificadas a los recurrentes el día 7 de mayo de 2007, las resoluciones sancionadoras correspondientes a los recursos de alzada, interpusieron contra las mismas, el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, ante el Tribunal Militar Central, mediante escritos con registro de entrada en el mismo, de fecha 25 de mayo de 2007."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario Nº CC.DD. 65/07, 66/07, 67/07 y 68/07, interpuesto por los Guardias Civiles D. Adolfo, D. Augusto, D. Bruno y D. Domingo, contra la resolución del Excmo. Sr. General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 16 de abril de 2007, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 15 de febrero de 2007, por el Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona que imponía a cada uno de los expedientados, hoy demandantes, la sanción de cinco días de pérdida de haberes, como autores de la falta grave consistente en "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina y basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la ley Orgánica 11/1991, 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, en nombre y representación de los encartados, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2008, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 25 de mayo de 2008 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. Javier Freixa Iruela en representación de dichos recurrentes formalizó con fecha 20 de junio de 2008 el Recurso anunciado, manifestando que "Se recurre en casación dicha Sentencia, a tenor de lo establecido en los art. 88.1, a), c) y d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con los siguientes

MOTIVOS:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Vulneración del principio de legalidad-tipicidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Vulneración del principio de la proporcionalidad de las sanciones.

Cuarto

Por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española."

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Abogado del Estado mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008 solicitó la desestimación del mismo.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 3 de diciembre de 2008 se señaló el día 13 de enero de 2009 para la deliberación, votación y fallo del Recurso. Por necesidades del servicio se dejó sin efecto el señalamiento acordado, señalándose nuevamente para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 4 de febrero de 2009 a las 13:30 horas, lo que se llevó a efecto por el Pleno de la Sala -integrado tal y como ha quedado anteriormente referenciado con la ausencia por enfermedad del Excmo. Sr. Magistrado D. Agustín Corrales Elizondo- en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa denuncia el recurrente la infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia por entender que en el presente caso no se cumple con los requisitos que se requieren en la doctrina del Tribunal Constitucional ya que, dice el recurrente, "el Tribunal de instancia no contó con un mínimo de actividad probatoria o, en otras palabras, con acervo probatorio suficiente."

Frente a esta declaración genérica, que se limita a manifestar que los hechos considerados como probados, no gozan de un apoyo probatorio suficiente para poder realizar una acusación como la que se mantiene, estimando el recurrente que la Administración no ha realizado una actividad comprobadora y probatoria de los hechos vulnerando, por tanto, la resolución condenatoria el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, hemos de valorar los fundamentos de convicción del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida y los documentos en que se funda, pero antes parece necesario recoger la doctrina de esta Sala sobre la proyección del derecho a la presunción de inocencia en el ámbito del derecho sancionador; para ello recogeremos lo señalado por la Sentencia de esta Sala de 17/06/2008 que se expresa así: "A este respecto, hemos dicho en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional (en adelante, TC) que la presunción de inocencia rige en el ordenamiento disciplinario militar <> (STC nº 212/1990 -RTC 1990/212 -).

El TC construye en el procedimiento sancionador, el derecho a la presunción de inocencia con la misma intensidad garantista que en el proceso penal, exigiendo que para que haya una sanción, conforme al art. 24.2 CE ha de existir prueba de cargo suficiente que permita a la Administración deducir su juicio de reproche razonablemente, correspondiendo el juicio valorativo de las pruebas al propio órgano administrativo sancionador (STC nº 212/90 ). Corresponde, pues, la carga de la prueba a quien acusa, es decir a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, debiendo << cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, traducirse en un procedimiento absolutorio>> (STC nº 76/90 - RTC 1990/76 -). Termina el TC subrayando, en lo que aquí importa que cuando el juicio valorativo de las pruebas se manifieste << arbitrario o carente de conexión lógica con el contenido probatorio, se habrá vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia>> (STC nº 138/90 -RTC 1990/138 -).

Con la matización de que el derecho a la presunción de inocencia se aplica en este caso en un marco procedimental escrito, como es el procedimiento sancionador militar, en el que el órgano instructor es distinto del órgano sancionador, de suerte que el principio de inmediación se diluye (lo que no incide en el núcleo básico del derecho a la presunción de inocencia), ha de ser la Administración quien pruebe los hechos imputados mediante pruebas directas o indirectas obtenidas lícitamente, siendo aplicables en este concreto ámbito la nueva doctrina del TC sobre la validez de las pruebas derivadas de otras vulneradoras de derechos fundamentales, es decir, la doctrina sobre la necesidad de apreciar una conexión de antijuricidad, corrigiéndose por esta vía los efectos de la clásica teoría de los frutos del árbol envenenado, elaborada en su día por el Tribunal Supremo de los EEUU y durante mucho tiempo aplicada por nuestro TC y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Consecuentemente, para enervar el derecho a la presunción de inocencia se requiere que la autoridad sancionadora haya contado con prueba de cargo suficiente.

Sobre lo que debe entenderse por prueba mínima, el TC más que desarrollar un concepto se ha limitado a determinar caso por caso si ha existido o no prueba suficiente. Así, dicho Alto Tribunal ha dicho en diversas sentencias que se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de prueba, inexistencia del mínimum de actividad probatoria exigible o desertización probatoria.

Sin embargo, el contenido del derecho a la presunción de inocencia no se agota con la verificación de si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria, sino que es extensible a la verificación de la racionalidad de la prueba practicada. En efecto, en diversas sentencias de esta Sala (por todas, STS 29 de septiembre de 2.006- RJ 2006/9338 -) hemos dicho que por la vía del derecho a la presunción de inocencia se puede entrar a valorar la prueba a los solos efectos de su racionalidad, ensanchando así el tradicional ámbito del referido derecho, circunscrito otrora tiempo a ámbitos más limitados, en línea con la doctrina del TC según la cual se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no media razonamiento alguno o este fuera ilógico o arbitrario.

Las consideraciones anteriores nos llevan a analizar si ha existido en este caso un mínimo de actividad probatoria y si el juicio valorativo de la prueba realizado por la autoridad sancionadora y por el Tribunal de instancia se manifiesta arbitrario o carente de conexión lógica con el contenido probatorio.

Un análisis detenido del expediente disciplinario y de la pieza de prueba del recurso contencioso disciplinario pone de manifiesto la existencia, no sólo de prueba testifical sino también documental cuyo contenido objetivo ha de tenerse en cuenta para determinar si las mismas son o no incriminatorias contra el sancionado.

Pues bien, de la denuncia formulada y firmada conjuntamente por los cuatro Guardias Civiles sancionados, del parte por escrito del Teniente Coronel Auditor Jose Ángel y del Auto dictado por el Juzgado Militar Central número 2 que acordó el archivo de las Diligencias Previas instruidas se deduce evidentemente que el juicio valorativo realizado por la autoridad sancionadora y posteriormente por el Tribunal Militar Central no fue arbitrario, apreciándose una conexión lógica con el contenido probatorio, lo que excluye la valoración irracional de la prueba y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se queja el recurrente de la vulneración del principio de legalidad-tipicidad que se consagra en el artículo 25 de la Constitución por indebida aplicación del artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio ; entiende el recurrente que la conducta imputada como sancionable, adolece de falta de tipicidad absoluta, invocando diversas Sentencias de esta Sala (7 de marzo, 4 de abril y 16 de mayo de 2003 ); afirma que es imposible subsumir los hechos imputados en el tipo sancionador, al no constar debidamente acreditado en el procedimiento instruido ni la existencia de unas manifestaciones contrarias a la disciplina, ni que "esas manifestaciones contrarias a la disciplina, se encuentran basadas en aseveraciones falsas, al ser el letrado defensor de los dicentes, en el ejercicio de una defensa encomendada el que, al redactar la denuncia, la realiza y no los recurrentes", negando además que exista falsedad alguna en las afirmaciones que se contienen en la denuncia.

A la vista de tales argumentos, con carácter previo a determinar si la conducta enjuiciada es o no constitutiva del tipo disciplinario aplicado, es necesario precisar en la medida de lo posible conforme a nuestra doctrina, los requisitos conformadores de la falta de hacer peticiones basadas en aseveraciones falsas.

Es doctrina de esta Sala como se expresa en la Sentencia de 17/06/2008, que para que la falta prevista en el art.8.17º LORDGC pueda ser apreciada se requiere:

"1º) La realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo).

  1. ) Como elemento subjetivo, se exige para la estimación de la falta referenciada que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente.

Llegados a este punto, es necesario hacer una serie de consideraciones previas en orden al carácter doloso o culposo de la falta en cuestión.

Es doctrina de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2.006 (RJ 2006/1701 ), que el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala III de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/2453 ).

Aceptada la exigencia de culpabilidad, esta opera como ultima fase y cierre del proceso lógico sancionador, tal y como dijimos en la STS de 13 de junio de 2.000 (RJ 2000/5282 ), en la que entre otras cosas manifestamos que << el valor justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en que se constituye España conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el ámbito militar>>.

La propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto la antigua como la nueva, recogen este principio.

Sentado lo anterior, la cuestión a resolver en este caso es si la falta de aseveraciones falsas puede ser cometida dolosa o culposamente o sólo en la primera forma. A este respecto, los tipos disciplinarios recogidos tanto en la antigua como en la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil pueden ser realizados a título de dolo o bien, de culpa, salvo que la propia naturaleza de los mismos exija su carácter intencional haciendo impensable su realización imprudente, por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa.

Por todo lo expuesto, habremos de determinar si el tipo disciplinario analizado en el citado art. 8.17º admite la vertiente culposa. Pues bien, esta Sala considera en atención a la estructura del tipo en cuestión, que es difícil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y sí solo dolosas, más aptas por la propia naturaleza de la falta.

Siguiendo dicho razonamiento, esta Sala considera que el tipo examinado no es susceptible de ser realizado imprudentemente y sólo será típica la conducta si los hechos que denunciaron ante el Juzgado de Instrucción de Móstoles, en relación con el Teniente Coronel Auditor Jose Ángel eran falsos y, en este supuesto, si actuaron a sabiendas de dicha falsedad, es decir, si actuaron con dolo, porque, sobre la base de que la presunción de inocencia también abarca el dolo y que éste sólo puede ser captado mediante inferencias, hay que determinar si, en este caso, existen indicios plurales que permitan inferir lógicamente la existencia o no de un error de tipo.

Así las cosas, el Tribunal de instancia, al analizar esta misma alegación de los recurrentes, y tras afirmar que la falta sancionadora del artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas" es estrictamente dolosa, "de suerte que la inexistencia de dolo, la ausencia de ánimo engañoso, priva a la conducta de relevancia disciplinaria por el cauce de este ilícito, lo que no prejuzga otras responsabilidades a título de culpa", pasa a resolver si, en este caso, los sancionados actuaron o no dolosamente al presentar la denuncia contra el Teniente Coronel Auditor, y si las referidas aseveraciones falsas han quedado acreditadas.

El Tribunal "a quo" en su Fundamento de Derecho Quinto concluye que no hay infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, porque "la actuación de los recurrentes se corresponde rigurosamente con la falta grave del artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991 " y llega a esta conclusión desde el análisis del Auto número 34 del Juzgado Togado Militar Central número 2 y así "considera que la conducta de los recurrentes al expresar de manera inveraz y consciente en su denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Móstoles, implica una situación que no correspondía a la realidad al estar basada en hechos no ciertos y de mera sospecha, manifestaciones que como bien dice la resolución impugnada, son falsas, falsedad como ha quedado plenamente probado a través del referido Auto número 34."

Esta Sala, después de un análisis exhaustivo de la prueba no puede estar de acuerdo con el Tribunal sentenciador y, entiende que los sancionados no actuaron dolosamente, incluso que en muchos aspectos del contenido de la denuncia no puede afirmarse que fuera inveraz, así como tampoco cabe concluir que la denuncia ha sido declarada como falsa por la autoridad judicial o que la falsedad haya quedado plenamente probada a través del repetido Auto número 34. A esta conclusión se llega después de examinar los mismos documentos sobre los que el Tribunal de Instancia ha basado el Fundamento de su Convicción, Antecedente de Hecho Séptimo y los demás documentos obrantes en el expediente. Así, del contenido de la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción de Móstoles, firmada por los recurrentes, la primera conclusión que se extrae es que se trata de una denuncia que los sancionados dirigen contra uno de sus superiores jerárquicos, el Alférez Don Diego, el único que se cita en el suplico de la misma, denunciado al que se refieren los diez episodios o hechos que se relatan y que sirven de fundamento para el delito que imputan al mismo. La referencia al otro denunciado, al Teniente Coronel Auditor Jose Ángel, que se contiene en el cuerpo de la citada denuncia y sobre el que los denunciantes sospechan que es autor de los hechos delictivos que se recogen en los hechos Probados, no se traslada luego al suplico del escrito presentado ante el Juzgado de Móstoles.

A este hecho de que el contenido de la denuncia encierra el relato de diez episodios o hechos que los sancionados valoran como fundamento de la imputación delictiva al citado Alférez Diego hay que añadir que, el Guardia Civil D. Augusto, que prestó declaración ante el Teniente Coronel Auditor Jose Ángel, instructor del expediente NUM001, y en el transcurso de las manifestaciones le puso de manifiesto las amenazas y coacciones que había sufrido, es el único que ha tenido contacto directo con el mismo; los otros tres sancionados D. Domingo ; D. Bruno y D. Adolfo no tuvieron ninguna relación con el citado Teniente Coronel Instructor denunciado, incluso ni le conocían.

Así mismo, en relación con una de las aseveraciones del escrito de denuncia relativa a la caducidad del expediente, es lo cierto que, aunque no tuviera responsabilidad alguna el instructor del expediente por la caducidad del mismo ya que finalizó su instrucción en tiempo y plazo, es lo cierto que el expediente que instruía caducó, como se recoge en el reiterado Auto número 34. De la misma forma, la sospecha que también se vierte en la denuncia, de que el Teniente Coronel Jurídico no ha puesto en conocimiento de la jurisdicción penal, los hechos ante el mismo denunciados a través del oportuno conducto reglamentario, como marca el ordenamiento interno de la Guardia Civil, no puede tampoco tacharse de aseveración falsa, sin perjuicio de que el Teniente Coronel denunciado, como acertadamente se razona en el Fundamento de Derecho Primero del reiterado Auto número 34, no haya infringido el deber general de denuncia omitiendo poner en conocimiento de la Autoridad competente los hechos, ni vulnerado ningún otro deber jurídico.

Por otra parte al acordar el Juez Instructor el archivo de las Diligencias Previas instruidas en el tan repetido Auto número 34 por no ser constitutivos de infracción penal los hechos imputados al Teniente Coronel, deduce testimonio de los diez episodios o hechos denunciados que constituyen el fundamento de la denuncia presentada contra el Alférez Diego y los remite al Juzgado Togado Militar Territorial Decano de los de Madrid, competente, para incoar diligencias al citado Alférez, en su caso. A la fecha de recurso (19.06.2008), se afirma por los recurrentes, que por los hechos denunciados se tramita un procedimiento judicial por el que el denunciado, hoy teniente, está imputado.

Todo ello nos lleva a compartir la pretensión casacional deducida y estimar, por tanto el motivo de casación por entender que los sancionados no actuaron dolosamente ni resulta acreditada formalmente, por la resolución judicial la falsedad de las aseveraciones que se contienen en la denuncia.

A los hechos antes expuestos tenemos que añadir también las siguientes razones:

  1. - Como hemos dicho en la Sentencia de 8 de julio de 2002, "el contenido de una denuncia, en cuanto que acto de iniciación del proceso penal, son los hechos denunciados con eventual relevancia punitiva pero no su valoración jurídica, que ni siquiera incumbe efectuarla al denunciante; del mismo modo que el objeto del proceso son los hechos posiblemente punibles y no su calificación que adquiere trascendencia solo al tiempo de configurar la pretensión punitiva (TS. Sala 2ª, 10.10.2001 y 30.10.2001 ). Los denunciantes participan al órgano jurisdiccional unos hechos de los que tienen conocimiento y que consideran constitutivos de delito o falta, pero no adquieren por ello carga procesal alguna, ni siquiera la de probar los hechos aducidos porque no son parte como tales denunciantes, asumiendo solamente las responsabilidades que se deriven de la falsedad de su denuncia (arts. 269 LE. Crim. y 456 Código Penal)". En este caso, el Auto número 34 del Juzgado Togado Militar Central número 2 acordó el archivo de las Diligencias Previas instruidas por los hechos imputados al Teniente Coronel Auditor Jose Ángel por no ser éstos constitutivos de infracción penal alguna calificando como una constatada ligereza, frivolidad y acaso temeridad en el proceder la actuación de los sancionados y así como que no se han denunciado hechos mínimamente contrastados (independiente de la consideración jurídica que pudieran merecer), sino una mera sospecha. Sigue considerando el Auto que no es, sin embargo, competencia de este Juzgado pronunciarse sobre el particular, pero sí se considera conveniente dejar constancia en la presente resolución de la ya apuntada ligereza o frivolidad que pone de manifiesto la ausencia de preocupación por parte de los denunciantes por conocer la verdad antes de interponer la denuncia, siéndoles cuanto menos indiferente la veracidad de sus imputaciones ; pero no afirma que las sospechas o los hechos denunciados sean falsos. De haber sido así, de haber considerado mendaz la imputación, debería haber procedido de oficio contra los denunciantes por la denuncia falsa dirigida contra el Teniente Coronel Auditor y no acordar su archivo sin más y deducir testimonio por los hechos denunciados contra el Alférez.

De igual modo en la citada Sentencia de 08/07/2002 hemos dicho que, "quien acude a la jurisdicción promoviendo el proceso no atrae otras responsabilidades que las que se deriven de su antijurídica actuación, y entre ellas las de responder por delito de acusación o denuncia falsa, pero ésto solo por la mendacidad inherente a su actuación ilícita y en ningún caso porque la causa no concluya con la condena del denunciado o el proceso se clausure anticipadamente, mediante Auto de Sobreseimiento libre, porque el Juzgado considere los hechos no punibles.

En el ámbito disciplinario militar, en función de las relaciones de supremacía especial, tampoco cabe sostener la consecuencia sancionadora de la denuncia por hechos que no terminan en condena del Superior denunciado, cuando no consta la falsedad de la imputación, pues de ello se seguiría la misma conclusión contraria al ejercicio del derecho a la tutela judicial, quedando expuesta la persona incursa en esta relación especial a experimentar un sacrificio en su esfera jurídica, que no encontraría justificación en la necesidad de preservar otros valores de superior interés (Vid. STC 311/2000, de 18 de diciembre; 77/2002, de 8 de abril y 124/2002, de 20 de mayo ; entre las más recientes).

Por todo ello, el motivo se estima y, por tanto resulta innecesario entrar en el análisis de los otros dos motivos invocados.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de casación número 201/72/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela en nombre y representación de D. Adolfo, D. Augusto, D. Bruno y D. Domingo, con la asistencia Letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 07.05.2008, desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario interpuesto en su día por los referidos recurrentes contra la sanción impuesta a los mismos en el Expediente Disciplinario NUM000 por el Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª zona de la Guardia Civil, consistente en la pérdida de cinco días de haberes como autores de una falta grave de "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina y basadas en aseveraciones falsas", prevista en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la resolución confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Director General de la Policía y la Guardia Civil.

Se casa la referida Sentencia y se declara la nulidad de las resoluciones administrativas referidas, con los efectos administrativos correspondientes. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchén Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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