ATS, 5 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7639A
Número de Recurso5064/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5064/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5064/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera, Sección de Admisión, del Tribunal Supremo, dictó providencia de fecha 15 de noviembre de 2018, por la que se acordó la inadmisión del RCA 5064/2018, preparado por la representación procesal de D. Jose María , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección segunda), de fecha 6 de junio de 2018 , por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 20 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2016, que concedió la inscripción de la marca número 3592705 "Chocolala Belga", en clases 30 y 35.

Y ello por cuanto la cuestión litigiosa se circunscribía a una discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, estando excluidas las cuestiones de hecho del ámbito casacional, conforme al artículo 87 bis 1 de la LJCA , sin que tampoco se justificara el presupuesto para que operara la presunción prevista en el apartado b) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

El procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de D. Jose María , promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia de inadmisión, por entender que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , por incurrir en falta de motivación, error patente, irracionalidad e incongruencia omisiva.

Así, en primer lugar, tras exponer la doctrina constitucional en materia de motivación de las resoluciones judiciales, manifiesta que la providencia cuestionada no está debidamente motivada, por cuanto no ha dado respuesta, ni de forma sucinta, a las pretensiones planteadas en el escrito de preparación.

Añade esta parte, en relación con la incongruencia que denuncia, que la falta de motivación, la irracionalidad y el error patente en la sentencia, así como la infracción de las normas jurídicas que establecen los criterios de valoración de la prueba constituyen una infracción de normas y jurisprudencia que tiene interés casacional, por concurrir las circunstancias previstas en los apartados a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , las cuales también concurren en relación a la denunciada infracción de los preceptos correspondientes de la Ley de Marcas.

Manifiesta, a continuación, la recurrente que concurría en la preparación la presunción prevista en el apartado b) del artículo 88.3 al haberse producido un apartamiento deliberado de la jurisprudencia por considerarse errónea.

Además, alega en su solicitud la infracción de los artículos 88 a 93 de la Ley 29/1998 , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, del artículo 24 de la Constitución y, en particular, del derecho de acceso a los recursos, argumentado la disconformidad de dicha regulación con la Constitución y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos .

Finalmente, alega la parte la vulneración del derecho a los recursos por no haberse fundado la inadmisión en la existencia de una causa legal que haya sido aplicada razonablemente, así como la infracción de los apartados a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 88.3.b) del mismo texto legal .

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones al Abogado del Estado, parte demandada en la instancia, para que pudiera presentar alegaciones frente al mismo, solicitó la desestimación del incidente argumentando, en síntesis, que la parte solicitante trata en realidad de manifestar discrepancia con los argumentos contenidos en la providencia de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose María promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de inadmisión de 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el RCA 5064/2018.

SEGUNDO

La inadmisión a trámite se acordó, en la citada providencia "... por ceñirse la cuestión litigiosa a una discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, estando excluidas las cuestiones de hecho del ámbito casacional, conforme al artículo 87 bis 1 de la LJCA , sin que, finalmente, la parte haya justificado el presupuesto para que opere la presunción prevista en el apartado b) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , al no apreciarse que la sentencia se aparte de la jurisprudencia existente, pues tal apartamiento ha de ser voluntario, intencionado y hecho a propósito (auto de 10 de abril de 2017, recurso 91/2017), lo que no concurre en la sentencia cuestionada".

TERCERO

Esto es, la providencia cuya nulidad se pretende inadmite el recurso de casación, por una parte, por estar excluidas las cuestiones fácticas del vigente modelo del recurso de casación, conforme al artículo 87.1.bis de la Ley Jurisdiccional . Así, como pusimos de manifiesto en el ATS de 19 de junio de 2017 RQ 273/2017 ):

"[...] si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso, que como hemos dejado expuesto centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional."

Y es claro que la parte en su preparación cuestionaba la valoración que de la prueba llevó a cabo el órgano judicial de instancia, al invocar la vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la CE , 60 de la LJCA y 218 , 319 y 348 de Ley de Enjuiciamiento Civil y 1281 y 1225 del Código Civil .

Por otra parte, la inadmisión a trámite del recurso fue acordada por falta de justificación del presupuesto para que operara la presunción contenida en el artículo 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional . En efecto, el apartamiento deliberado de la jurisprudencia que contiene el citado precepto, como hemos puesto de manifiesto en auto de 8 de marzo de 2017, RCA 40/2017, ha de ser voluntario, intencionado y hecho a propósito, lo que no concurre de modo manifiesto en la sentencia contra la que se pretendió la preparación del recurso de casación; es decir, como señalamos en el citado auto:

"(...) No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) hasta mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta."

La providencia cuestionada, en consecuencia, inadmite el recurso de casación con fundamento en una causa legalmente prevista, sin que, como recuerda la doctrina constitucional, se aprecie que la aplicación que se ha efectuado de la norma sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente ( SSTC 50/1984 , 23/1987 , 50/1988 , 90/1990 , 359/1993 y 125/1997 , entre muchas otras). Tampoco, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho a la obtención de una resolución favorable a la tesis de la parte recurrente ( STS de 3 de noviembre de 2009 ), que es lo pretendido por la parte en el presente caso, en el que viene a cuestionar las razones expuestas en la providencia de inadmisión, insistiendo nuevamente en las razones por las que entiende concurrentes las circunstancias que invocó en su escrito de preparación, más arriba mencionadas, en una suerte de recurso de reposición, lo que no tiene acomodo en el incidente de nulidad de actuaciones que se pretende promover, por lo que procede su desestimación.

Así, no cabe imputar a la providencia cuestionada la falta de motivación pretendida por el solicitante, pues no cabe confundir una motivación sucinta con la falta de motivación que se pretende alegar, conforme puso de relieve el Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de octubre de 1995 ( STC 154/1995 ), ni la motivación impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( STC 70/1991, de 8 de abril ).

Por otra parte, tampoco puede entender la parte vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 del texto constitucional, en su modalidad del derecho a los recursos, pues, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, si bien el acceso a los recursos forma parte integrante de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , el mismo no se infringe si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso fundado en una causa prevista legalmente, como ha sido aquí el caso.

CUARTO

Por último, en lo que respecta a la infracción del artículo 24 de la Constitución por parte de la nueva regulación del recurso de casación introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en particular en lo que se refiere al derecho de acceso a los recursos, cabe poner de manifiesto que el Tribunal Constitucional, en reciente auto de 16 de abril de 2018 (recurso 4644/2017 ), refiriéndose precisamente al nuevo recurso de casación, ha puesto de manifiesto que:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero , cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio , FJ 12 ; 7/2015, 22 de enero , FJ 3 ; 40/2015, de 2 de marzo , FJ 2 ; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2 , y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 6). Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero ,FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario. a) En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo , FJ 4), argumento que no puede traerse aquí a colación, a menos que consideremos la también singular posición que ocupan los Tribunales Superiores de Justicia ex artículo 152.1 CE y sus salas de lo contencioso-administrativo respecto del control de la administración autónoma y de sus normas reglamentarias ex artículo 153 c) CE . b) En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3). Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso- administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA ) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA ), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica [...]"."

En consecuencia, con independencia de que no es a este Tribunal Supremo a quien le corresponde el control de constitucionalidad de las leyes, sino al Tribunal Constitucional, conforme al artículo 161 de la CE , éste ya se ha manifestado en relación con el carácter estricto de los requisitos de admisión del recurso de casación, y, en particular, del nuevo recurso de casación por interés casacional objetivo, por lo que la alegación de la parte recurrente tampoco puede tener acogida.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial , procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA , dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de seiscientos euros (600 €) por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de esta Sala y Sección de 15 de noviembre de 2018, dictada en el recurso de casación n.º 5064/2018, con imposición de costas en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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