STSJ Castilla y León 398/2019, 14 de Junio de 2019
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2019:2694 |
Número de Recurso | 322/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 398/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00398/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 322/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 398/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 322/2019 interpuesto por CAIXABANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 315/17 seguidos a instancia de D. Everardo, contra la recurrente y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por DON Everardo, confirmo la resolución del SEPE denegatoria de la prestación de desempleo de 20-12- 2016 y absuelvo a los demandados SERVICIO PUBLICO
EMPLEO ESTATAL y CAIXABANK S.A., como interviniente voluntario adhesivo simple, de las pretensiones de la demanda".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
DON Everardo, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa BANCA CIVICA S.A., empresa sucedida por la hoy demandada CAIXA BANK S.A., hasta el 28-7-2012, fecha en la que accedió a la prejubilación voluntariamente, en el marco del Expediente de regulación de empleo NUM001 .
La empresa BANCA CÍVICA S.A. tramitó un expediente de despido colectivo y suspensión de contratos ERE NUM001 por causas económicas, organizativas y productivas que afectaba a un máximo de 1500 trabajadores de su plantilla. Dicha empresa y la representación legal de los trabajadores iniciaron un proceso de negociación previo a iniciar los procedimientos legales previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores . En fecha 6 de junio de 2012 se alcanzó un acuerdo entre la representación d la empresa y la representación sindical de CCOO, CSICA, UGT, SEA y GTB, que preveía hasta 1.500 bajas por extinción o suspensión de los contratos de trabajo.
En dicho acuerdo se recogieron las medidas a adoptar para la restructuración de Banca Cívica, siendo las siguientes:
- Capítulo I, prejubilaciones para empleados que tuvieran una antigüedad mínima de seis años y tuvieran cumplidos 54 años a 31/12/2012.
- Capítulo II, bajas indemnizadas, para todos los trabajadores excepto los que reunían los requisitos necesarios para acogerse a las prejubilaciones.
- Capítulo III, suspensiones de contrato, de carácter voluntario u obligatoriamente si el número de extinciones por jubilación o baja indemnizada fuese inferior a 1200 bajas a 15/07/2012. (documento 3 aportado en el acto de la vista por el actor, acontecimiento 158 del expediente)
El demandante se acogió a la prejubilación tras la propuesta que le realizó la empresa en virtud del Acuerdo de 06-06-2012, dentro del plazo establecido, optando por la compensación por prejubilación y suscribió un acuerdo de extinción del contrato de trabajo de carácter individual que firmaron ambas partes el 15-7-2012. Dicho acuerdo obra en el acontecimiento 5 del expediente) y su contenido se da por reproducido. Se recoge la compensación por prejubilación a abonar por la empresa en forma de renta mensual, debiendo abonar al actor la entidad bancaria la cantidad de 2.364,63 euros mensuales, cantidad calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos 12 meses en activo en concepto salariales del anexo I establecidos en el acuerdo laboral de 6 junio 2012, con el límite de 100.000 euros de base máxima, según los cálculos contenidos en la oferta de prejubilación remitida con anterioridad al acuerdo.
Adicionalmente la entidad abonaría al actor mensualmente el importe bruto equivalente al coste del Convenio especial con la Seguridad Social que deberá suscribir y hasta el momento que la persona prejubilada cumpla 63 años.
En virtud de dicho acuerdo, el actor se comprometía a no prestar servicios que pudieran concurrir con la actividad de BANCA CIVICA, y en concreto las referentes a actividades financieras y del sector asegurador, así como a que, para poder desempeñar una actividad laboral o profesional, deberá contar con la autorización expresa previa a la realización de dicha actividad por parte de la Dirección de Personal de Banca Cívica, debiendo efectuarse la solicitud por escrito.
El actor causó baja en la empresa BANCA CIVICA SA para la que venía prestando servicios en fecha 28-7-2012, haciéndose constar en los ficheros informáticos de la TGSS como causa, "baja voluntaria" (clave
51), hasta que por resolución de la TGSS de 27-10-2016, se acordó la modificación de la causa de la baja del trabajador en la empresa, pasando a ser la clave 77 correspondiente a "despido colectivo".
El demandante figura inscrito como demandante de empleo desde el 9-12-2015 y solicitó prestación contributiva por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal el 23-11-2016.
Por resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 20-12-2016 se denegó la solicitud de prestación por desempleo por los siguientes motivos:
A.- Por no haber sido privado de sus salarios al cesar en su puesto de trabajo, pues de conformidad con el Acuerdo Quinto del Capítulo Primero del Acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo entre Banca Cívica y los representantes de los trabajadores de fecha 06/06/2012, desde el día siguiente al del cese en el trabajo y hasta los 63 años se le garantiza la percepción de una cantidad bruta anual por los conceptos de salario, pagas extras, plus convenio, destino, antigüedad, etc., bien en un pago único bien en forma de renta mensual.
B.- Por no proceder a inscribirse en el Ecyl hasta el 28-12- 2015, no teniendo la condición de demandante de empleo en la fecha del cese de la relación laboral.
C.- Por no acreditar haber suscrito el compromiso de actividad en la fecha en que se pretende el reconocimiento del derecho.
D.- Por no haber solicitado la prestación contributiva vinculada a la relación laboral finalizada en julio de 2012 en el plazo legalmente establecido para la misma, por lo que deben descontarse los días que median entre la fecha de finalización del período de vacaciones retribuidas y no satisfechas y el día de la presentación de la solicitud, de manera que no tiene derecho a percibir cantidad alguna al haberse consumido todos los días de prestación que le correspondían.
El demandante interpuso reclamación administrativa previa en fecha 7-2-2017, que fue desestimada mediante resolución de 24-3-2017 (acontecimientos 11 y 12 del expediente, cuyo contenido se da por reproducido)".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Caixabank S.A., habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la entidad CAIXABANK S.A., con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 49.1.a) ET, entendiendo la extinción de la relación laboral entre las partes tendría carácter voluntario para el trabajador, dada su adscripción voluntaria al ERE que la produjo.
Al respecto, esta Sala ya se ha pronunciado, reiteradamente, en supuestos similares al presente, como recoge, entre otros, R. 203/2019: "En cuanto a ello, existe sentada doctrina de los TSJ sobre el supuesto presente, incluida esta Sala, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Andalucía, S. 29-10-2018, en el sentido: "Se plantea también el...
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