SAP Madrid 207/2019, 26 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Número de resolución207/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0070306

Recurso de Apelación 218/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 419/2017

APELANTE: GM INVESTMENTS SPAIN 2014, S.L.

PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO: D. Primitivo

PROCURADOR: D. CARMEN ARMESTO TINOCO

SENTENCIA Nº 207/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cumplimiento contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GM INVESTMENTS SPAIN 2014, S.L. representada por el Procurador Sr. Escudero Delgado y de otra, como apelado demandado DON Primitivo representado por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil GM INVESTMENTS SPAIN 2014 S.L CONTRA don Primitivo, debo absolver y absuelvo al citado demandado de la totalidad de las pretensiones contenidas en la misma, ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 91 de los de esta capital se formula por la parte demandante en el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por la actora la mercantil GM Investments Spain 2014 S.L., se interpuso demanda cuya pretensión esencial era el ejercicio de acción de cumplimiento de contrato contra el demandado concretamente del contrato suscrito entre las partes con fecha 16 de julio de 2015 y que las partes calif‌icaron de contrato de arras conf‌irmatorias. Según se desprende de la lectura de los fundamentos que se contienen en la demanda, la parte demandada y vendedora en el contrato de arras al que se ha hecho mención, manifestó a la parte hoy demandante la imposibilidad de poder dar lugar el cumplimiento del contrato, y ello debido a la existencia de una de las condiciones suspensivas, pactadas como tales en la estipulación quinta del contrato, en el sentido de que el vendedor no tenía la aceptación expresa por parte de sus hermanos de haber renunciado a los derechos de tanteo retracto que tenían los mismos concedidos sobre la edif‌icación objeto del contrato, según consta en escritos además en el Registro de la Propiedad correspondiente. Se af‌irma en el cuerpo de la demanda que realmente no existe tal condición suspensiva, sino que se trataba de una condición simple, que además la renuncia de sus derechos ya la conocía el vendedor en los momentos iniciales del contrato, y que en def‌initiva el pacto que se contenía en la estipulación quinta no contenía ninguna obligación suspensiva, por lo que no había ningún problema para poder ejecutar el contrato de compraventa con independencia de lo que pudieran hacer los hermanos del demandado.

Por el demandado, vendedor en el contrato de compraventa, se contestó la demanda oponiéndose a la misma, aduciendo que no contaba con la renuncia de sus hermanos a los derechos de tanteo retracto que tenían concedidos, es más estos le habían comunicado expresamente por medio de carta que para caso de transmisión de todo o parte de la propiedad no estaban dispuestos a renunciar a sus derechos de tanteo y retracto, por lo que entendía que se daba el caso de falta de cumplimiento de una de las obligaciones suspensivas pactadas en el contrato, de tal manera que al no contar con el consentimiento expreso de los hermanos del demandado y con la renuncia de los mismos a los derechos de tanteo retracto que tenían concedidos, operaba la condición suspensiva y por lo tanto no cabía el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato que se ejercitaba.

Por el Juzgado de Instancia se estimó la oposición deducida por el demandado, dictándose sentencia desestimatoria la demanda, y contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que toda la cuestión litigiosa se ciñe esencialmente a la suscripción por parte de los intervinientes en la litis del contrato que las partes denominan de arras conf‌irmatorias celebrado el 16 de julio de 2015.

Por virtud de dicho contrato por parte de Don Primitivo, parte demandada en los presentes autos y por parte de Don Evelio, representante de la mercantil GMA ADMINISRACION SPAIN 2015, que tenía la condición de administradora única de la sociedad GM INVESTMENTS SPAIN, Mismo nombre y 2014 se suscribió contrato que las partes calif‌ican en el encabezamiento del mismo de arras conf‌irmatorias. Por virtud de dicho contrato el vendedor en la cláusula primera se comprometía a vender y transmitir al comprador el 44,5% del inmueble libre de cargas y gravámenes y de cualquier derecho a favor de terceros reales o personales y al corriente el pago de cualesquiera gastos impuestos y contribuciones. Igualmente se f‌ijaba como precio de la compraventa

la cantidad de 1.190.000 €, que sería satisfecha la forma prevista en la cláusula segunda del referido contrato y en la estipulación número quinta, verdadero nudo gordiano de la cuestión, se planteaban una serie de denominadas condiciones suspensivas del presente contrato. Entre dichas suspensiones se encontraba la consignada como IV cuyo tenor literal era el siguiente:

"el vendedor se obliga expresamente acreditar de forma fehaciente al comprador, que sus hermanos doña Eva y don Heraclio han renunciado a su derecho de tanteo retracto en los términos recogidos en la nota simple se adjunta como anexo uno y conforme ha quedado señalado en el expositivo (A) iv (b))".

En el f‌inal de dichas condiciones, hasta siete, consignadas en dicha estipulación quinta se establece que en el supuesto de que no se pueda otorgar la escritura pública de compraventa como consecuencia del incumplimiento de estas condiciones suspensivas, el vendedor deberá abonar al comprador en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 20.000 €. Asimismo las partes acuerdan que como consecuencia de los gastos incurridos por los actos de preparación de las obras de rehabilitación, es decir, honorarios de arquitecto, licencias y tasas de presentación de la licencia abonadas, cada parte asumirá el 50% de estos conceptos. El pago de estos importes deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles desde la fecha en que el comprador acredite dicho hecho o circunstancia quedando resuelto el presente contrato.

A la vista de las manifestaciones vertidas tanto en los escritos de demanda como en el de contestación y en los de interposición de recurso y contestación al mismo, la cuestión esencial del mismo se torna precisamente en poder decidir si se ha producido el cumplimiento o no de la obligación suspensiva consignada en su apartado cuarto de la estipulación quinta del contrato al que antes hemos hecho mención y del que se han transcrito parcialmente algunas de sus cláusulas más relevantes.

TERCERO

Que como puede verse del escrito interponiendo recurso de apelación la parte recurrente articuló el mismo con hasta ocho motivos, infracción por falta de aplicación del artículo 1113 y concordante relativas a las condiciones suspensivas, infracción del principio de conservación del negocio, infracción del artículo 7 relativo a la buena fe en el ejercicio de los derechos y al abuso de derecho infracciones en aplicación de los artículos 1281 y siguientes relativos a la interpretación de los contratos, infracción del artículo 1256 y 1124 el Código Civil error en la valoración de la prueba practicada y en f‌in infracción por aplicación incorrecta el artículo 1255 del Código Civil .

A pesar de tal despliegue numeral de motivos de apelación, en realidad lo que la parte recurrente viene a insistir una y otra vez de forma algo machacona, se trata sencillamente de un problema interpretación de la voluntad contractual, pretendiendo inferir que realmente la estipulación quinta en la parte que se ha transcrito anteriormente no contenía condición suspensiva ninguna, y que por tanto se había producido una errónea interpretación del contrato, aduciendo que de acuerdo con las normas previstas en artículo 1124 del Código Civil y en el artículo 1255 del Código Civil el mero hecho de que se trate de un tanteo y en retratos voluntario implicar que los hermanos del demandado habrían tenido perfecto cabal conocimiento de las condiciones de la compraventa por lo que...

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