SAN, 25 de Abril de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:2529
Número de Recurso413/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000413 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03371/2013

Demandante: GONVARRI CORPORACIÓN FINANCIERA SL

Procurador: JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 413/2013 y 414/2013 seguidos a instancia de GONVARRI CORPORACIÓN FINANCIERA SL que comparece representada y asistida por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, contra la Resolución del Tribunal Central Económico-Administrativo de 5 de marzo de 2014 (RG 599/12 y 600/12), siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en 8.924.187,63 € y 6.106.464,79 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2013 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo contra Resolución presunta del TEAC, silencio negativo y en relación con la reclamación 599/12, relativa al IS ejercicios 2006 a 2008. En la misma fecha tuvo entrada recurso contra la Resolución presunta del TEAC 600/12, en relación con los ejercicios 2004 y 2005.

SEGUNDO

El 29 de octubre de 2013 se formalizó la demanda. El 24 de marzo de 2014 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación.

El 7 de abril de 2014 el TEAC remitió Resolución de fecha 5 de marzo de 2014 (RG 599/12 y 600/12), relativas a los ejercicios 2004 y 2005 y 2006 a 2008 IS. Es decir, el TEAC acumuló los recursos y dictó una única Resolución. Los días 10 y 22 de abril se presentaron escritos de conclusiones.

El 29 de abril de 2014 la sociedad demandante solicitó ampliar recurso contra la Resolución del TEAC a lo que se accedió por Auto de 14 de mayo de 2014. El 3 de septiembre se presentó escrito de ampliación de demanda, el cual fue contestado por la Abogacía del Estado el 23 de septiembre de 2014.

Tras señalamientos inicial para el día 19 de mayo de 2016. Se acordó suspender el juicio por la causa indicada en la providencia de la misma fecha. El 27 de julio de 2018 se presentó escrito adjuntando sentencia del que se dio traslado a la Abogacía del Estado. La Sala, tras oír a las partes ha decidido acumular, mediante Auto, los recursos 413 y 414/2013.

TERCERO

Señalándose para votación y fallo el 11 de abril de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el alzamiento de la suspensión acordada.

Mediante Auto de 23 de mayo de 2016, en el Rec. 414/2013, se acordó suspender el recurso dada la incidencia que podría tener en las actuaciones los recursos de casación interpuestos ante el TJUE respecto de las Decisiones de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y 12 de enero de 2011. Vista la conexión existente entre el Recurso 414/2013 y el 413/2013, la Sala, por resolución de 19 de mayo de 2016, acordó la suspensión de este último proceso hasta que fuese alzada la de aquel.

Posteriormente la Sala dio traslado a las partes de las sentencias dictadas por el Tribunal General de la Unión Europea, en los asuntos T- 207/10, T-227/10, T-239/11, T-219/10, T- 405/11, T-406/11 y T- 399/11 ). Alzando la suspensión en el Rec. 414/2013, lo que implicaba alzar la suspensión en el Rec. 413/2013.

En nuestra SAN (2ª) de 15 de febrero de 2019 (Rec. 578/2014 ), hemos sostenido el alzamiento de la suspensión acordada razonando que la STS de 2 de febrero de 2017 (Rec. 3857/2015 ) acordó que podía entrarse en el fondo del asunto " al tratarse de un fondo de comercio f‌inanciero que se pone en relación con adquisiciones de participaciones de entidades no residentes producidas con anterioridad al 21 de diciembre de 2007, fecha de la publicación de la incoación del correspondiente expediente de la Comisión Europea en el Diario Of‌icial de la Unión Europea a que se ha hecho referencia, puede analizarse y decidirse el motivo de casación de que se trata, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12.5 de la LIS/1995, coincidente con el 12.5 TRLIS/2004..." . Pues, " en atención al principio de conf‌ianza legítima, la Decisión estimó que procedía mantener el benef‌icio f‌iscal de la amortización del fondo de comercio f‌inanciero cuando se tratase de adquisiciones de entidades residentes en la Unión Europea que se hubiesen producido con anterioridad al 21 de diciembre de 2007, fecha de la publicación de la incoación del correspondiente expediente en el Diario Of‌icial de la Unión Europea". Parecer que ha sido ratif‌icado por la reciente STGUE de 15 de noviembre de 2018 ( T-207/10 ). La operación enjuiciada es de fecha anterior al 21 de diciembre de 2007, nadie lo discute, por lo que no procede mantener la suspensión. Al alzarse la suspensión, queda sin contenido el recurso de reposición en su día instado contra la suspensión acordada en el Rec. 414/2013 y que no fue resuelto.

SEGUNDO

Sobre la improcedencia de la regularización por no poder atribuir a la previa regularización de la Inspección carácter parcial.

A.- El motivo se ref‌iere a los ejercicios 2004 y 2005 y se desarrolla en las pp. 6 y ss. de la demanda del Rec. 414/2013.

Se razona que iniciadas las actuaciones en relación con los ejercicios 2006 a 2008, la Inspección decidió ampliarlas a los ejercicios 2004 y 2005, considerando que dichos ejercicios no estaban prescritos como consecuencia de haberse incoado en su día una actuación de carácter parcial tendente a comprobar la legalidad da la actividad exportadora.

B.- La Resolución del TEAC analiza el motivo en las pp. 14 y ss. Se razona que la tesis del TS es que " las actuaciones realizadas por la Inspección en el ámbito de una comprobación parcial interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cualesquiera elementos del hecho imponible por el mismo impuesto y ejercicio del contribuyente".

Añadiendo el TEAC que: " Así pues, con fecha 15 de julio de 2018, la interposición por el obligado tributario de la reclamación económico administrativa nº 00/0645/2008 relativa a la procedencia de la deducción por actividades de exportación de los ejercicios 2004 y 2005 interrumpió la prescripción (al igual que lo habían hecho las actuaciones inspectoras de las que derivó el Acuerdo de liquidación objeto de reclamación) respecto de todos los elementos del IS de los ejercicios 2004 y 2005, iniciándose de nuevo el cómputo del plazo de prescripción que abarcaría hasta el 15 de julio de 2012, prescripción que fue nuevamente interrumpida (además de por la puesta de manif‌iesto del expediente para alegaciones y la presentación de éstas el 19 de septiembre de 2011 con la notif‌icación al contribuyente de la Resolución desestimatoria que éste Tribunal dictó al efecto (así como por la interposición por el sujeto pasivo del recurso contencioso administrativo 426/2011..).....Así las cosas podemos

comprobar que, reanudado el cómputo del plazo de prescripción el 19 de septiembre de 2011, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005 no f‌inalizaría hasta el 19 de septiembre de 2015, de manera que habiéndose notif‌icado al obligado tributario sendos Acuerdos de liquidación (los que ahora nos ocupan) con fecha 1 de diciembre de 2011, en ningún caso podría haberse producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria....".

Para entender el argumento de la recurrente en toda su extensión, procede tener en cuenta lo siguiente:

a.- La Administración comenzó por inspeccionar los ejercicios 2000 a 2003, en los que, entre otras cosas, fue objeto de discusión la actividad exportadora y, además, la deducibilidad del " mal llamado fondo de comercio f‌inanciero".

Estas actuaciones dieron lugar a la SAN (2ª) de 13 de octubre de 2011 (Rec. 432/2008 ), que estimó correcto el criterio de la Administración en relación con la actividad exportadora y, sin embargo, estimó incorrecto el criterio de la Inspección en relación con el fondo de comercio, pues " como se desprende de la lectura de este precepto - art 12.5 Ley 43/1995 -, la norma no excluye el hecho de las sociedades intervinientes pertenezcan o no a un mismo grupo, de forma que, no es uno de los requisitos excluyentes de la aplicación para la deducibilidad del denominado fondo de comercio f‌inanciero; de hecho, la norma se remite a la regulación contable de las cuentas consolidadas, lo que revela que el ámbito de la norma es más amplio que el pretendido por la interpretación de la Administración" .

La sentencia de la Audiencia Nacional fue conf‌irmada por la STS de 24 de junio de 2013 (Rec. 33/2012 ).

b.- Con posterioridad se iniciaron actuaciones en relación con los ejercicios 2004 y 2005, en este caso las actuaciones inspectoras tuvieron carácter parcial y se limitaron al análisis de la actividad exportadora. A estas actuaciones se ref‌iere el TEAC en el razonamiento que antes hemos reproducido, al que cabe añadir que dieron lugar a la SAN (2ª) de 16 de octubre de 2014 (Rec. 426/2011 ), l a cual se limitó a la aplicación del criterio contenido en la SAN (2ª) de 13 de octubre de 2011 (Rec. 432/2008 ), que, como hemos visto, fue conf‌irmada por el TS.

c.- Las actuaciones correspondientes a los ejercicios 2006 a 2007, se iniciaron el 13 de septiembre de 2010. El 14 de abril de 2011 se acordó ampliar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR