SAP Valencia 468/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteMANUEL ORTIZ ROMANI
ECLIES:APV:2019:1753
Número de Recurso2003/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución468/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002003/2018

M

SENTENCIA NÚM.: 468/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

DON MANUEL ORTIZ ROMANÍ

En Valencia a ocho de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL ORTIZ ROMANÍ, el presente rollo de apelación número 002003/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000391/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

2 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a Gines, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA KIRA ROMAN PASCUAL, y de otra, como apelados a BANKIA S.A. y Magdalena representado por los Procuradores de los Tribunales doña FRANCISCA VIDAL CERDA y doña MIREIA GOMEZ CARBONELL, respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gines .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA en fecha 15 de febrero de 2018, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Bankia SA contra Gines y Magdalena y declaro el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes el día 18 de mayo de 2007 modif‌icado el 21 de abril de 2010 y el 26 de julio de 2013 y declaro el derecho de la parte actora a reclamar de forma anticipada el capital que reste por devolverse con los intereses que correspondan y las costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gines, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por reproducidos, incorporándolos a la presente resolución como si formaran parte de la misma.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia en los Autos de Juicio Ordinario 391/2017 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Gandía, estimatoria de la demanda planteada por Bankia SA, como prestamista, contra D. Gines y Dª. Magdalena, como prestatarios, en solicitud de declaración de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario que por 170.000 € se convino en escritura de 18 de mayo de 2007, a amortizar en treinta y cinco años (novado en los años 2010 y 2013, en ambos casos con ampliación de capital y período de amortización, folios 193-258 y 259- 351), y de la pérdida del benef‌icio del plazo concedido en su día, así como del derecho a reclamar anticipadamente la totalidad del capital que reste por devolverse, ello fundado en que los prestatarios habían dejado impagadas veintiséis cuotas mensuales, se alzó en apelación la parte demandada, denunciando que no había tenido conocimiento de la citación a la audiencia previa, reiterando la solicitud de dación en pago, con referencia al Código de Buenas Prácticas existente en este ámbito, poniendo de manif‌iesto la existencia de distintas cláusulas abusivas.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión de fondo, la pérdida del benef‌icio del plazo y el derecho de la entidad bancaria a reclamar la totalidad de lo adeudado, es indudable, a juicio de esta Sala, la pertinente aplicación al supuesto debatido de los art. 1129 y 1124 del C.C, por cuanto, si bien es cierto que se está ante una obligación a plazo que tenía como vencimiento pactado para la devolución del capital el 26 de julio de 2053 y por ende, en principio, dicha obligación no era exigible al tiempo de interponerse la demanda en virtud de lo establecido en el art. 1125 del CC, también es cierto que, dado el plazo contractual convenido (40 años tras la novación del año 2013) habiendo dejado de abonar los prestatarios las cuotas mensuales pactadas durante veintiséis meses, se ha de considerar que los demandados se colocaron voluntaria o involuntariamente en una situación de insolvencia que da lugar al vencimiento anticipado del art. 1129 nº 1 y 3 del C.C .

A este respecto, cabría traer a colación, las Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, números 202/15 de 27 de julio y 308/18 de 18 de julio, en las que se señala, en un supuesto similar que procede bien la resolución, bien el cumplimiento del contrato por incumplimiento del prestatario acreditado de su obligación de abonar las cuotas correspondientes a amortización en base al art. 1124 del C.C que invocaba la parte actora en su demanda, en relación con el antes mencionado art. 1129 del C.C .

Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se de oportunidad al prestamista de resolverlo o de exigir su cumplimiento adelantado por vía del art. 1.124 CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se estan declarando inef‌icaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.

Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se ref‌iere el art. 3.1 C.C . y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha conf‌igurado como real, no deja de ser por ello...

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