SAP Las Palmas 116/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2019:112
Número de Recurso205/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución116/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000205/2019

NIG: 3501643220180006599

Resolución:Sentencia 000116/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000208/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Celso

Denunciante: Carmen

Denunciante: Diego

Apelante: Edmundo ; Abogado: Rodrigo Eduardo Diaz Aedo; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

Dª. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Nicolás Acosta González

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2019.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección segunda, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 208/2018 del que dimana el presente rollo 205/2019, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Robo con Fuerza intentado, contra

D. Edmundo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, representado por la procuradora Dª. María Dolores Apolinario Hidalgo y defendido por el abogado D. Rodrigo Eduardo Díaz Aedo, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 14 de diciembre de 2018, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: -Debo CONDENAR Y CONDENO a don Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa de los art. 237, 238.1, 241.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P ., a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Déjese sin efecto la medida de prisión provisional acordada en auto de fecha 20 de marzo de 2018 respecto de don Edmundo, acordándose su puesta en libertad hasta la firmeza de la presente resolución.-

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que se añade: El acusado sufre un trastorno de la personalidad, así como una adicción a drogas de larga duración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega error en la valoración de la prueba al entender que solamente un testigo, de los tres que podrían haberlo hecho, han reconocido al apelante como el autor de los hechos por lo que fue condenado. Como segundo motivo se invoca la no apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación con los artículos 20.1 y 21.1, todos del Código Penal, y como último motivo se solicita que la degradación de la pena sea en dos grados.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

SEGUNDO

En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical practicada en el acto del juicio, tratándose del conserje de la finca donde ocurrió el intento de robo. El apelante fue sorprendido por D. Celso, morador del apartamento núm. NUM001 del número NUM002 del PASEO000, donde se había introducido por la puerta de la terraza, con ánimo de apoderarse de cuanto de valor encontrara.

Tras pedirle explcaciones, el acusado salió del apartamento y una vez llegó a la portería del inmueble, fue intercaptado por D. Celso y el conserje de la finca, D. Primitivo, produciéndose un forcejeo logrando huir finalmente el acusado.

Pues bien, es cierto que solamente D. Primitivo se mostró absolutamente seguro del reconocimiento del acusado, como la persona con la que él y el otro testigo forcejearon en la portería del inmueble, pues D. Celso manifestó en la rueda de reconocimiento que no estaba seguro, y Dª. Carmen, la otra moradora, no reconoció al acusado. Afirma el apelante que ante la policía se les exhibieron fotografias y que solamente

D. Primitivo reconoció al acusado. Sin embargo no fue así, pues examinado el atestado, solamente se le exhibieron fotografías a D. Primitivo, no así a los otros testigos, quienes la primera vez que se les solicitó que identificaran al acusado habían...

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