SAP Santa Cruz de Tenerife 63/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2019:276
Número de Recurso233/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución63/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000233/2018

NIG: 3802342120170002088

Resolución:Sentencia 000063/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000246/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.; Abogado: Jessica Clemente Osuna; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante: Luis Pedro ; Abogado: Ramon Rolando Rodriguez Gil; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

Apelante: Verónica ; Abogado: Ramon Rolando Rodriguez Gil; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 246/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil, Banco Bilbao Vizcaya

Argentaria S.A., representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, y asistida por la Letrada Dª. Jessica Jesús Clemente Osuna, contra D. Luis Pedro y Dª. Verónica, representados por la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, y asistidos por el Letrado D. Rolando Rodríguez Gil, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el día cinco de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ BERROCAL en nombre y representación de BBVA S.A. asistido de la Letrada DÑA. JESSICA CLEMENTE OSUNA contra D. Luis Pedro Y DÑA. Verónica representados por la Procuradora DÑA. ELENA LARA RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. ROLANDO RODRÍGUEZ GIL sobre resolución de contrato y en su consecuencia resolver el contrato de préstamo hipotecario objeto de litis, condenando a los demandados al abono de la totalidad de la cantidad debida, esto es, 133.394,52 euros de principal así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y en caso de no pagarse dicha cantidad proceder en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en la LEC. En materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, asistida del Letrado D. Rolando Rodríguez Gil, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, asistida de la Letrada Dª. Jessica Jesús Clemente Osuna, señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara resuelto, por impago de las cuotas o plazos pactados, el préstamo con garantía hipotecaria suscrito en su día por la entidad Construcciones y Promociones los Arenados, como deudor hipotecante, y la Caixa D' Estavils de Catalunya, como prestamista, habiéndose subrogado los demandados en la posición de la primera, y habiendo quedado el actor, Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la posición de acreedor, tras la sucesión universal, por segregación, de la Caixa en favor de Catalunya Bank S.A., y la posterior la fusión por absorción de esta última por BBVA.

Recurren los demandados, quienes reiteran: a) la falta de legitimación de la entidad bancaria, habida cuenta de la cesión por Catalunya Bank del crédito hipotecario a un Fondo de Titulación de Activos; y b) la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado; añadiendo en esta alzada, la alegación de la existencia de otras cláusulas abusivas, tales como la referida a la comisión de apertura y a la comisión por gestión de reclamación de impagos.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones procede la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, que deben darse por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO

Sobre la legitimación activa del BBVA, sin que se cuestione la fusión por absorción de Catalunya Bank, ni la efectiva titularidad de esta tras la sucesión de la inicial prestamista, basta para su estimación una lectura atenta de la nota, remitida por Catalunya Bank a la demandada, que se alega, sin embargo, como fundamento de la excepción, aportada como documento nº1 de la contestación (obrante al folio 170 de las actuaciones). En ella, literalmente, se dice: - Por la presente les informamos de que en fecha 15 de abril de 2015 se han cedido los derechos de crédito de sus préstamos/créditos hipotecarios a un fondo denominado FTA2015, Fondo de Titulación de Activos-. Pues bien, de conformidad a la norma vigente en aquel momento, el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, los citados fondos conforme al artículo 1. 1 .: -son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, integrados, en cuanto a su activo, por los activos f‌inancieros y otros derechos (en adelante, activos) que agrupen y, en cuanto a su pasivo, por los valores de renta f‌ija que emitan y por préstamos concedidos por entidades de crédito.-.

Continúa el comunicado: -Esta cesión no implica cambio alguno en sistema de pago de las cuotas de sus préstamos/créditos hipotecarios-.

Y para mayor claridad se indica, al pie del documento -(1) Titulación: en el marco de un proceso de titulación Catalunya Bank S.A. ha vendido los derechos de crédito de sus préstamos créditos hipotecarios arriba relacionados a -FTA2015, Fondo de Titulación de Activos-, que está representado por GestiCaixa, SGFT S.A. Catalunya Bank, de acuerdo con la normativa vigente (REAL DECRETO 716/2009, de 24 de abril), conservará la titularidad formal de sus préstamo/créditos hipotecarios y su administración y custodia, por cuenta del referido fondo-. En este punto, cabe recoger que el RD926/1998, def‌ine por su objeto las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulación, en su artículo 12 al decir: -Las sociedades gestoras de fondos de titulización tendrán por objeto exclusivo la constitución, administración y representación legal tanto de los fondos de titulización de activos como de los fondos de titulización hipotecaria. Les corresponderá, en calidad de gestoras de negocios ajenos, la representación y defensa de los intereses de los titulares de los valores emitidos con cargo a los Fondos que administren y de los restantes acreedores ordinarios de los mismos-.

En def‌initiva, la cesión de los prestamos/créditos hipotecarios a un Fondo de Titulación de Activos, no es una efectiva transmisión de los mismos a un tercero, con personalidad jurídica, sino una cesión para su gestión, manteniéndose, tal como expresamente indica Catalunya Bank, el cedente como titular de los mismos.

Por último, y en relación a Anticipa Real Estate S.L.U, que no es ni el Fondo de Titulación ni la Sociedad Gestora del fondo, cabe destacar que, conforme al documento analizado, es una empresa subcontratada por Catalunya Bank, para la gestión integral, incluido el seguimiento y el cobro, con la voluntad de mantener el mejor nivel de atención y servicio.

En consecuencia, ni la cesión al fondo, ni la subcontratación del gestor, inciden en la titularidad de Catalunya Bank, ni, consecuentemente, en el derecho que BBVA reclama por haber absorbido por difusión a la citada entidad.

CUARTO

En relación a la cláusula de vencimiento anticipado, reiterando los fundamentos de la resolución recurrida, el motivo debe ser desestimado, pues la recurrente obvia que no estamos en un proceso de ejecución hipotecaria en el que se dé por vencido el préstamo en función de las cláusulas establecidas en el contrato. La sentencia recurrida acuerda la resolución del contrato en función de la cláusula resolutoria implícita derivada del propio incumplimiento de las obligaciones que el contrato establece. Y en tal sentido, ante el reiterado incumplimiento de los pagos aplazados, se da por resuelto el contrato quedando el deudor en la obligación de abonar todo lo debido sin el benef‌icio del aplazamiento que se había pactado. Al respecto debe recogerse la doctrina Jurisprudencial establecida en la sentencia de Pleno STS, Civil sección 991 del 11 de julio de 2018 (ROJ: STS 2551/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2551 ): -Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo. El art. 1124 CC se ref‌iere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación...

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