STSJ Andalucía 156/2019, 29 de Enero de 2019
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2019:4473 |
Número de Recurso | 592/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 156/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 592/2016
SENTENCIA NÚM. 156 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 592/2016 seguido a instancia de Dª. Erica, que comparece representada por la Procuradora Sra. Escamilla Sevilla, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se persona la JUNTA DE ANDALUCÍA y en su representación los hace la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 3.382,90 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos¬.
Habiéndose denegado el recibimiento a prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, y no habiéndose solicitado conclusiones por ambas partes, la Sala tampoco las consideró necesarias.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Granada, de fecha 11 de marzo de 2016, recaída en los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, por la que, de una parte, desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación girada por la Gerencia Provincial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía, con motivo del otorgamiento de escritura de extinción del condominio sobre vivienda valorada en 298.882,30 euros, gravada con hipoteca con capital pendiente de 263.696,92 euros, que se adjudicó a la reclamante compensando un exceso en metálico de 17.592,69 euros; y, por otra estimó la reclamación interpuesta contra la sanción impuesta en el expediente sancionador incoado por no ingresar en plazo la cuota tributaria resultante de la referida liquidación.
El TEARA confirmó la liquidación atendiendo al criterio establecido sobre el particular por el TEAC en resolución de 17 de septiembre de 2015 recaída en recurso de alzada para la unificación de doctrina nº 3910/2015 -criterio que vincula al Tribunal regional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.7 LGT -, a tenor del cuál al no tratarse de una operación sujeta a la modalidad de transmisión patrimonial onerosa sí lo está a la modalidad de actos jurídicos documentados en virtud del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto ; añadiendo que de acuerdo con el criterio sentado por la Dirección General de Tributos en consulta vinculante V2367/10, en un caso similar, la base imponible será el valor real de la vivienda adjudicada con absoluta independencia de cual sea el capital pendiente de pago.
La recurrente, discrepando sobre la aplicación del criterio seguido por el TEARA, por entender que supone una aplicación retroactiva del mismo, contraria a la Constitución Española, sostiene, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, en síntesis, que estamos ante un supuesto de exención pues no existe una transmisión dado que la escritura objeto de gravamen lo que hace es concretar los bienes específicos que sustituyen a la cuota ideal abstracta del comunero sobre el todo, encontrándonos ante un negocio declarativo y no traslativo, guardándose la equivalencia y proporcionalidad en el reparto, funcionando la compensación por el exceso como una obligación consecuencia de la indivisibilidad de los bienes en común y de la necesidad de arbitrar un procedimiento sin efectos civiles ni fiscales a fin de no perpetuar la indivisión, no debiendo tributar por tanto por el concepto de ITPAJD, en la modalidad de actos jurídicos documentados.
La cuestión planteada ha sido analizada y resuelta de modo reiterado por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, destacando, a título meramente ilustrativo, las sentencias de 6 de septiembre de 2012 dictada en autos 131/2012, de 13 de septiembre del mismo año dictada en autos 132/2012, o de 5 de noviembre de 2015 dictada en recurso 192/2015, cuyos razonamientos asumimos y reproducimos seguidamente en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley : "La división de la cosa común es un derecho de los condóminos, establecido en el art. 1062 del Código Civil, mediante el cual se puede producir la extinción del condominio, y una de las formas de extinción es la adjudicación a uno de los partícipes, con compensación de lo que se considera el exceso de adjudicación con una cantidad en metálico a los demás copartícipes. Puede ser que materialmente se produzca una transmisión, pero jurídicamente no puede tener efecto como tal transmisión, pues el derecho que se adquiere con la adjudicación ya se poseía globalmente con la situación de proindiviso,...
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