SAP Santa Cruz de Tenerife 18/2019, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución18/2019

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000782/2017

NIG: 3800642120130001411

Resolución:Sentencia 000018/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000195/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Apelado: ncg banco SA; Abogado: Maria Del Carmen Campos Baz; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

Apelante: tanhauser SL; Abogado: Maria Rebeca Luis Abreu; Procurador: Maria Belen Galindo Ramos

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de enero de 2019.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 195/2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, de fecha 14 de junio de 2017, seguido el recurso a instancia de TANHAUSER S.L., representada por la Procuradora Doña Belén Galindo Ramos y asistida por la Letrada Dña. María Rebeca Luis Abreu; contra NCG Banco S.A. - actualmente ABANCA Corporación Bancaria S.A.-, representada por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez, y asistida por la Letrada Doña Carmen Campos Baz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: -Que desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Belén Galindo Ramos, en nombre y representación de la entidad Tanhauser SL. Contra la entidad NCG Banco SA. Y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos solicitados en su contra.

Se condena en costas a la parte actora.

Notif‌iquese la presente resolución a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notif‌icación ante este mismo Juzgado para su resolución por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 455 LEC ).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y f‌irmo.-

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose practicado como prueba en esta segunda instancia, la documental admitida por Auto de 5 de octubre de 2018, y tras conceder a las partes un plazo para alegaciones por escrito sobre su resultado, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 12 de diciembre 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que se desestima la demanda formulada por la referida apelante, alegando, en primer lugar, y como cuestión procesal previa al fondo del asunto, la infracción del derecho a la tutela por la indebida admisión de la prueba de la parte demandada.

Argumenta esta parte que al acto de la audiencia previa comparecieron la parte actora debidamente representada por la Procuradora Doña Belén Galindo Ramos y el letrado Don Antonio Molina Pérez, en sustitución de la Letrada Doña Rebeca Luis Abreu, y por la demandada se personó su letrada, pretendiendo ser representada procesalmente por Doña Modesta, supuestamente como of‌icial habilitada de la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez, que es la profesional que f‌irmó el escrito de contestación a la demanda. Con posterioridad a dicho acto tuvo la parte apelante conocimiento de que Doña Modesta, que no ostenta el título de Procuradora, no es of‌icial habilitada, ni, por tanto, autorizada, de la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez, para comparecer en el acto de la audiencia previa ni a otros actos procesales en nombre de la misma, y, pese a que tanto la señora García Pérez, como la propia señora Modesta, eran conocedoras de ello, no informaron al Tribunal ni a esta parte a f‌in de una posible subsanación que debería haberse producido en el mismo acto de la vista si ello hubiera sido viable, de ahí la gravedad de la situación que considera insubsanable, y por el dolo empleado por la adversa. Pone de manif‌iesto la parte que solicitó información al Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife, contestando el Colegio que las únicas habilitadas de la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez eran Doña Eva María y Doña Adelina .

Estima que, conforme al artículo 414.2 de la LEC, la parte demandada no estuvo realmente representada legítima y válidamente en el acto de la vista oral, y se la debe considerar como no comparecida, con las consecuencias que ello implica, sin que se tenga a dicha parte por ratif‌icada en su contestación, ni se puedan admitir válidamente las diligencias de prueba propuestas por la misma. Cita en su apoyo el artículo 29, párrafo segundo, del Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre que aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, así como el artículo 543.4 de la LOPJ, y el artículo 9 de la Orden de 15 de junio de 1948 del Ministerio de Justicia.

Argumenta la parte recurrente que, en atención a los preceptos invocados, la parte demandada no compareció al acto de la audiencia previa representada ni por su procurador, ni por otro procurador, ni por of‌icial habilitado de su propio procurador, debido a un acto de mala fe procesal de la propia parte, concurriendo fraude procesal, con cita del artículo 11 LOPJ . En cuanto a las alegaciones efectuadas de contrario niega la parte recurrente que su Procuradora, señora Galindo, ni su letrado, conocieran que la señora Modesta no era habilitada de la Procuradora señora García Pérez en el momento de la audiencia previa, habiendo tenido conocimiento de ello con posterioridad, y siendo incierto que la procuradora señora Galindo en el mes de septiembre de 2015 hubiera planteado esta misma cuestión frente al Decano del Colegio de Procuradores para su revisión. Estima la apelante que el Juzgado debió admitir el recurso de reposición anulando la decisión de tener por

comparecida a la audiencia previa a la parte contraria, y, en consecuencia, anulando la admisión de prueba propuesta por dicha parte demandada.

Entiende la representación de la recurrente como fraudulento el pretender, como se indicó por la parte contraria, que la señora Modesta era of‌icial habilitada de Don Mauricio, y que dicho procurador está designado en el poder por Caixa Galicia - Abanca, de forma indistinta con Doña Ana Jesús García Pérez, toda vez que un habilitado de un procurador no puede sustituir a otro procurador en base a la posibilidad genérica e ilimitada de que un procurador pueda sustituir a cualquier otro procurador.

Por lo que se ref‌iere al documento del Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife presentado en su día por la parte demandada, en el que se acredita que los procuradores Sr. Mauricio y Sra. García Pérez, inscribieron su asociación en el Registro Especial correspondiente en 2003, compartiendo desde entonces su -ejercicio profesional así como los medios materiales y personales de los que disponían-, la recurrente pone de manif‌iesto que el artículo 31 del Estatuto jamás estableció expresamente el ejercicio profesional -compartiendo medios personales- de manera extensiva a los of‌iciales habilitados, y puesto que el artículo fue declarado nulo y dejado sin contenido en STS de 21 de febrero de 2005 y 21 de enero de 2009 .

Se aporta junto con el escrito comunicación de 13 de abril de 2016 del Decano del Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife, ref‌iriendo, respecto de la Asociación Profesional entre los Procuradores Don Mauricio y Doña Ana Jesús García Pérez, que ni la Junta de Gobierno actual ni las anteriores han autorizado a los citados procuradores a disponer de los habilitados indistintamente, el habilitado desempeña siempre funciones dependientes o auxiliares del Procurador con el que se encuentra vinculado laboralmente.

Cita en su apoyo las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 4 de agosto de 1999, n.º 147/1999, de 2 de junio de 2004, n.º 100/2004 y de 18 de abril de 2005, n.º 96/2005 .

Termina suplicando que se dicte resolución por la cual se proceda a la declaración de nulidad radical de las actuaciones hasta el momento de celebración de la audiencia previa, en la que no se ha de tener por comparecida a la parte demandada, inadmitiendo la prueba propuesta en su día por dicha demandada; o, subsidiariamente, se dicte sentencia, previa declaración de la nulidad de las pruebas practicadas en el juicio a instancia de la parte demandada, y resolviendo f‌inalmente sobre las cuestiones de fondo objeto del proceso, revocando en su totalidad la sentencia recurrida y estimando íntegramente la demanda.

La representación de la parte apelada, en su escrito de interposición del recurso de apelación, reitera las alegaciones que ya efectuó en la instancia en su escrito de 21 de marzo de 2016, considerando que ha de estarse al Auto de 30 de marzo de 2016, que rechazó el recurso de reposición formulado de contrario, estimando que la denuncia efectuada por la parte actora era extemporánea, pues debió hacerse en el acto de la audiencia previa. Insiste la representación de Abanca que, tanto la Procuradora como el Letrado contrario, conocían la circunstancia que no denunciaron en el acto de la audiencia previa, sino cinco días después. Añade...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR