STSJ Canarias 12/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:148
Número de Recurso1357/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución12/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001357/2018

NIG: 3501644420180003401

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000012/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000333/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: SAN JOSE CONSTRUCTORA SA; Abogado: JOSE MIGUEL VELAYOS MARQUEZ

Recurrido: Maximiliano ; Abogado: ANA ISABEL NAVARRO GARCIA

Recurrido: O'HARA CANARY SL

Recurrido: Moises

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001357/2018, interpuesto por SAN JOSE CONSTRUCTORA SA, frente a la Sentencia 000278/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000333/2018- 00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Maximiliano, en reclamación de Despido siendo demandados O'HARA CANARY SL, SAN JOSE CONSTRUCTORA SA, FOGASA y Moises y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 18 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios con la categoría de peón desde el 8-1-18 con salario prorrateado de 43,78 Euros sin f‌irmar contrato de trabajo. Los documentos recibidos por el trabajador eran de O'hara Canary S.L., nombre comercial con el que giraba Don Moises, que procedió a dar de alta al trabajador el 1-1-18, si bien el trabajador comenzó a prestar servicios el 8-1-18. Siendo la empresa principal de la obra de 60 viviendas en Tamaraceite San José Constructora S.A.

SEGUNDO

El actor fue dado de baja en la Seguridad social el día 19-2-18 por causa cuya realidad no se ha acreditado.

TERCERO

El horario del trabajador era de 7.30 a 18 horas conforme consta en los partes de trabajo aportados en la prueba documental que se dan por reproducidos, con una hora de descanso.

CUARTO

La empresa adeuda a la parte actora la cantidad de 2.712,99 Euros en concepto de salarios de Enero y Febrero de 2018, vacaciones, pagas extras y horas extras.

QUINTO

Se agotó la vía previa.

SEXTO

La parte actora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimando la demanda interpuesta por Don Maximiliano contra San José Constructora S.A., Don Moises, O'Hara canary S.L. y el Fogasa debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a Don Moises a estar y pasar por esta declaración, y a que su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 240,79 Euros condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notif‌icación de la Sentencia. Condenando igualmente a San José Constructora S.A. y Don Moises a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 2.712,99 Euros más intereses de mora del

29.3 Et y al Fogasa a estar y pasar por tales declaraciones."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por SAN JOSE CONSTRUCTORA SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida sentencia estimatoria de la demanda recurre en suplicación la empresa articulando conforme a las letras a) b) y c) del art. 193 de la LRJS un motivo de nulidad por infracción procesal, dos motivos de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica, solicitando la retroacción de las actuaciones al momento procesal de dictar sentencia o, en otro caso, que se revoque la sentencia de instancia y se reduzca la cantidad objeto de condena a dicha parte a la suma de 2.155,90 €, todo ello en los términos que seguidamente se expondrán.

El recurso fue impugnado de contrario, interesando la parte demandante la desestimación del mismo al considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se invoca en el primer motivo del recurso infracción del art. 97 LRJS alegando que el hecho probado 3º de la sentencia (sin duda se quiso decir el 4º) era impreciso pues recogía únicamente un importe total por todos los conceptos reclamados pero sin diferenciar cada uno de ellos, lo que generaba indefensión, sobre todo teniendo en cuenta que uno de los conceptos se corresponde a horas extraordinarias, de manera que se hacía necesario identif‌icar y detallar individualmente el mismo con el f‌in de poder comprobar el cálculo efectuado.

Ha de recordarse que la f‌inalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.

Sentado todo lo anterior, entiende la Sala que este motivo del recurso no puede prosperar. Así, cierto es que en el referido hecho probado 4º af‌irma, sin desglose alguno, que la empresa adeuda a la parte actora la cantidad de 2.712,99 € en concepto de salarios de Enero y Febrero de 2018, vacaciones, pagas extras y horas extras.

Pero, como arriba decíamos, la pretendida nulidad tiene carácter excepcional, y de lo actuado advierte la Sala que la aparente indefensión generada no es tal.

Decimos esto porque en el acto del juicio la parte demandante concretó su reclamación a 1.529,94 € en concepto de salario de enero y febrero, 118,22 € por vacaciones y 276,43 € por parte proporcional de pagas extras. En ese momento, y tras concretar que por horas extras reclamaba el exceso de jornada realizado en 27 días (no los 29 pedidos en la demanda) af‌irmaba la parte demandante que, horas extras incluidas, la reclamación ascendía a un total de 2.712,99 €. De ello se deduce claramente que en concepto de horas extras se reclaman 788,40 €, que es el resultado de multiplicar por 11,68 € cada una de las horas extras que af‌irmaba haber realizado los 27 días trabajados (a razón de 2,5 horas por día).

Esa y no otra era la pretensión pecuniaria de la parte demandante, perfectamente conocida por la aquí recurrente, y que el Juez acogió íntegramente, aunque sin realizar el debido detalle, omisión que por las razones expuestas no puede acarrear la consecuencia que la recurrente postula en el primer motivo de su recurso, el cual por tanto se desestima.

TERCERO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suf‌iciente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de...

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