ATC 65/2019, 18 de Junio de 2019

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2019:65A
Número de Recurso3085-2019

Pleno. Auto 65/2019, de 18 de junio de 2019. Recurso de amparo 3085-2019. Deniega la suspensión en el recurso de amparo avocado 3085-2019, planteado por el Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlament de Cataluña en proceso parlamentario.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 16 de mayo de 2019 el Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlament de Cataluña, representado por la procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura y bajo la dirección del abogado don Alberto Cachinero Capitán, interpuso recurso de amparo contra el acuerdo de la Mesa del Parlament de Cataluña de 16 de mayo de 2019, por el que se desestima la reconsideración planteada contra el acuerdo de la Mesa de 15 de mayo de 2019, por el que se desestima la solicitud de que se efectuara mediante papeletas la votación prevista para el pleno convocado para el 16 de mayo de 2019 para designar un senador o senadora que había de representar a la Generalitat de Cataluña en el Senado.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí, “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.2 y 3 LOTC, la suspensión de los efectos del acto impugnado y cualesquiera otras medidas cautelares que estime pertinentes para asegurar el objeto del amparo solicitado, y que lo haga, por un supuesto de urgencia excepcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.5 LOTC, en la resolución de la admisión a trámite del recurso”. Los argumentos en que se funda esta solicitud consisten en “que la cuestión suscitada afecta, porque la altera, la composición de la cámara alta de las Cortes Generales, al faltar en ella uno de los senadores de designación autonómica que deben representar a la Generalitat de Catalunya. La sesión constitutiva del Senado está prevista para el próximo día 21 de mayo de 2019, siendo además que es durante esa sesión constitutiva que se debe elegir el órgano de gobierno de la cámara, la mesa del Senado. Si la mayoría parlamentaria en el Parlament de Catalunya siguiera pudiendo bloquear la libre designación por el Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar del senador que le corresponde en sustitución del que genera la vacante, se habría producido un perjuicio irreparable del derecho fundamental contenido en el artículo 23 CE.

  2. El Pleno de este Tribunal, por sendas providencias de 21 de mayo de 2019, acordó (i) la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y el asunto suscitado transciende el caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)] y, en relación con la solicitud de suspensión, que “no aprecia la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, por lo que, a fin de resolver sobre la misma procede formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo que efectúen alegaciones respecto a dicha petición” y (ii) conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 24 de mayo de 2019, presentó alegaciones interesando denegar la suspensión solicitada. Los argumentos en que fundamenta esta petición son (i) que los acuerdos impugnados, al referirse a un sistema de votación, “agotaron, realmente, sus efectos con la votación realizada por el Pleno en la referida sesión del día 16 de mayo”, de modo tal que, como ya ha señalado la jurisprudencia constitucional (AATC 241/2013 , de 21 de octubre; 1/2016 , de 18 de enero, o 88/2918, de 17 de septiembre), no cabe suspender los efectos de determinados actos o decisiones cuando sus efectos ya se han producido y consumado; (ii) que, aun en el caso de considerar que lo indirectamente impugnado es el rechazo de la propuesta de designación presentada por el grupo parlamentario recurrente, que es el acto parlamentario del que se derivaría la vulneración del derecho de representación política invocado en la demanda en relación con la alteración de la composición del Senado, también el efecto irreparable alegado por el grupo parlamentario recurrente se habría ya consumado el 21 de mayo de 2019 con la constitución del Senado y la elección de sus órganos de gobierno, “por lo que la medida de suspensión carecería de toda virtualidad en relación con la evitación de dicho efecto” y no podría considerarse la posible producción en el futuro de otros efectos para el derecho de representación política como “un perjuicio irreparable en conexión con la finalidad del recurso de amparo, puesto que, en el caso de que estimase el recurso, este no perdería toda su virtualidad en orden al restablecimiento del derecho fundamental alegado” y (iii) no cabe con ocasión de la resolución de un incidente de suspensión en la jurisdicción de amparo atender a razonamientos vinculados al fondo de los derechos invocados, lo que supondría, en contra de la jurisprudencia constitucional, anticipar el examen del fondo de la cuestión suscitada en el recurso (AATC 18/2002 , de 11 de febrero, o 23/2017 , de 13 de febrero).

  4. La parte demandante no ha presentado alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el artículo 56.2 LOTC posibilita la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo se configura como una medida provisional de carácter absolutamente excepcional y de aplicación fundamentalmente restrictiva, que deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (así, AATC 82/2018 , de 17 de julio, FJ 1, y 98/2018 , de 18 de septiembre, FJ 1).

    El Tribunal también ha reiterado que la acreditación del perjuicio es carga del demandante de amparo, quien debe precisar los concretos detrimentos o daños que de la ejecución se derivarían, así como justificar o argumentar razonadamente su irreparabilidad. Asimismo, es doctrina reiterada que el perjuicio para ser irreparable debe ser real y actual y que no es posible alegar un daño futuro o hipotético o un simple temor y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (así, AATC 160/2017 , de 21 de noviembre, FJ 2, y 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 3). Del mismo modo se ha destacado que no cabe justificar la suspensión de los acuerdos impugnados con argumentos que se proyectan sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda y suponen, por tanto, predeterminar la solución del recurso (AATC 23/2017 , de 13 de febrero, FJ 2, y 26/2019 , de 9 de abril, FJ 2).

    Por último, el Tribunal también ha establecido que no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, porque la suspensión solo procede respecto de una ejecución que se está produciendo o que podría producirse en el futuro y carece, en cambio, de objeto y de sentido cuando el acto impugnado de los poderes públicos ya ha sido ejecutado plenamente, pues en ese caso las vulneraciones, de concurrir, ya se habrían producido y agotado (ATC 1/2016 , de 18 de enero, FJ 1).

  2. En el presente caso, tal como se ha expuesto en los antecedentes, la parte recurrente impugnó directamente la decisión de la mesa del Parlament de Cataluña de seleccionar una concreta modalidad de votación que debía utilizarse en la reunión del pleno de 16 de mayo de 2019 en relación con la designación de un senador en representación de la Generalitat de Cataluña y lo que solicita es la suspensión de ese concreto acto. La parte recurrente fundamenta la solicitud de suspensión de esta decisión alegando que le generaría un perjuicio irreparable, pues el efecto indirecto de la selección de aquel sistema de votación es la posibilidad de que la mayoría parlamentaria en el Parlament de Cataluña bloquee la libre designación por el Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar de un senador que le corresponde. Con ello, en su opinión, se altera la composición del Senado, por faltar uno de los senadores de designación autonómica que deben representar a la Generalitat de Catalunya. Añade que la sesión constitutiva del Senado y la elección de sus órganos de gobierno estaba prevista para el 21 de mayo de 2019.

ACUERDA

La aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta a la argumentación desarrollada por la parte recurrente en su demanda de amparo —toda vez que no ha hecho uso de la posibilidad de realizar alegaciones adicionales en este incidente— determina que debe denegarse la suspensión solicitada por las siguientes razones:

(i) El sistema de votación, cuya selección por la mesa es el acto impugnado y cuya suspensión es la que expresamente solicita la parte recurrente en la demanda de amparo, estaba dirigido a su utilización en la sesión del Pleno del Parlament de Cataluña del 16 de mayo de 2019 y fue el efectivamente aplicado en dicha sesión. Por tanto, es una decisión parlamentaria respecto de la que no cabe acordar su suspensión al haber sido ya ejecutada plenamente y haberse agotado sus efectos.

(ii) El argumento principal en que se fundamenta el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente es el relativo al efecto indirecto que tiene la decisión del sistema de votación sobre el derecho de representación política de los diputados que conforman el grupo parlamentario por la situación de bloqueo que conlleva en la designación de un senador que a ellos corresponde proponer y la consecuente alteración que se produce en la conformación del Senado. Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, esta argumentación identifica el perjuicio irreparable con la lesión alegada, por lo que se proyecta exclusivamente sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda. Por tanto, es una argumentación sobre la que no puede entrar a pronunciarse el Tribunal en el presente incidente de suspensión. Otra cosa supondría predeterminar la solución del recurso, tanto si se aplicara a la alteración de la configuración del Senado para la celebración de su sesión constitutiva y elección de órganos de gobierno celebrada el 21 de mayo de 2019 como a su funcionamiento ordinario durante esta legislatura. En lo que se refiere concretamente a la alteración del Senado en la celebración de su sesión constitutiva, además, tampoco cabe pronunciarse en cuanto a la suspensión, pues se trata de un acontecimiento ya consumado temporalmente.

Por lo expuesto, el Pleno

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

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