ATS, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Fecha03 Julio 2019
Recurso número55/2019
Categoríaadministración de justicia,recurso casación infracción procesal,derecho procesal,recurso de queja

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 55/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCION N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/P

Nota:

QUEJAS núm.: 55/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 536/2018 la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.º) dictó auto el 1 de febrero de 2019 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Evangelina , contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) dictó auto el 1 de febrero de 2019 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018 dictada por este tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de modificación de medidas contencioso. El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por el cauce del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del principio de justicia rogada y por errónea valoración de la prueba, que implican la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, pues este resulta inadmisible, al incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC .

En este caso, al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a materia, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC , es decir, por el interés casacional. Consecuencia de ello es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2.1 .º y 2.º LEC ), lo que no es el caso que nos ocupa.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Evangelina , contra el auto de 1 de febrero de 2019 de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5 .º) que denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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