STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2019:3546
Número de Recurso71/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0000266

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000071 /2019 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Bernardo

ABOGADO/A: MONICA GOMEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE RIBADEO (LUGO)

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000071/2019, formalizado por la letrada DOÑA MONICA GOMEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Bernardo, contra la sentencia número 383/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084/2017, seguidos a instancia de Bernardo frente a CONCELLO DE RIBADEO (LUGO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bernardo presentó demanda contra CONCELLO DE RIBADEO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 383/2018, de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

El actor, D Bernardo, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE RIBADEO, desde el 1 de noviembre de 2001, como personal laboral indefinido, con retribución mensual de 2.799,61 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, y categoría profesional de profesor de Oboe, con funciones de profesor de dicha especialidad y de la jefatura de estudios.

TERCERO

El Concello de Ribadeo en su RPT de 2012 se contemplaba el puesto de "Director de Escuela de Música", con la siguiente descripción:

"0601.- ... ten as función de dirección e xestión da escola de música, con función de colaboración musical e docencia da mesma; e en virtud do convenio coa Asociación "Amadores da Música" no seu caso, funcións de colaboración musical e de docencia coa Banda dependente da Asociación; sendo o contido do seu posto de traballo a dirección, xestión e docencia na escola Municipal de Música, e outros traballos análogos no ámbito da docencia musical que lle sexan encomendados pola Alcaldía ou Concellería- Delegada. Calquera outra función propia do seu cargo ou categoría. As características que 3 configuran o posto son as seguintes:

  1. As condicións xerais do posto determina a aplicación dun CD nivel 23. B) As condicións part iculares do mesmo determinan un CE mensual de 7 6 3, 5 2 e u ro s ".

En el BOP de fecha 11 de abril de 2103 se publicó la modificación de la RPT, amortizándose el puesto de Director de la Escuela de Música.

Reclama el demandante en el presente procedimiento que se declare que sus funciones son las de Di rector de la Escuela de Música, y no solo de profesor de música, reclamando el abono de diferencias salariales, a razón de 763,52 euros mensuales en el periodo de 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016 (14 pagas), por importe total de 10.689,28 euros.

CUARTO

El demandante, además de las labores de profesor de música, realiza funciones de Jefatura de estudios de la Escuela Municipal con correspondiente retribución en su complemento salarial por estas funciones.

El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

QUINTO

En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento.

SEXTO

El demandante formuló reclamación previa al Concello el 23 de enero de 2017, que fue desestimada expresamente.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo contra el CONCELLO DE RIBADEO, absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas frente a él formuladas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-5-2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-5-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría.

  1. El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

  2. El Concello de Ribadeo (Lugo) demandado impugna el recurso, interesando su desestimación y se confirme la sentencia.

SEGUNDO

Las pretensiones fácticas son:

[A] En el HP 1º, esencialmente sustituir los términos ...funciones... de la jefatura de estudios" por "(funciones) de Director de la Escuela de Música y Danza de Ribadeo"; se basa en los folios 164 a 167, 179, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 192, 194, 195, 196, 199, 201, 203, 204, 206, 208, 209, 211, 213, 214, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 226, 227, 228, 229, 231, 233, 235, 236, 237, 238, 239 y en las manifestaciones en juicio de la representación procesal de la entidad demandada (visionado/audición).

No se admite, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. - La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( SSTS 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir "documento" en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

  2. ...

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