SAP Madrid 127/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2019:5476
Número de Recurso746/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución127/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0014558

Recurso de Apelación 746/2018 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 17/2016

APELANTE: ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA)

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO: D. Imanol

PROCURADOR Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 127/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintitres de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 17/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, D. Imanol, representado por la Procuradora Dª Yolanda López Muñoz, y de otra, como demandada-apelante, ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA, representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, en fecha 12 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la ProcuradoraDª. Yolanda López Muñoz en nombre y representación de D. Imanol, contra la aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA), representada por el Procurador D. Noel de Dorremoechea Guiot, declaro haber lugar totalmente a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de veintiocho mil ciento ochenta y seis euros y veintisiete céntimos (28.186'27 €), con más los intereses legales que correspondan sobre dicha cantidad, incluidos los moratorios a que se ref‌iere el artículo 20 de la LCS con cargo a la Compañía aseguradora demandada.

Con expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, ADMIRAL INSURANCE COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA), que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 16 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada .que sean conformes con los presentes.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. -La representación procesal de D. Imanol, interpuso demanda, ejercitando las acciones del art 1902 y 1.903 del Código civil, y artículo 20 de la LCS contra la aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) reclamado por las lesiones sufridas en accidente de circulación acaecido el diecinueve de enero de dos mil quince, sobre las 12:50 horas, cuando, al estar detenido ante una señal de ceda el paso el vehículo que conducía, matrícula ....-XFN, fue impactado en su parte trasero por otro vehículo, con matrícula

....-XBS, asegurado en la demandada ADMIRAL INSURANCE COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA).

Reclama las siguientes cantidades con carácter principal:

A.-Por lesiones temporales, 9.579'24€. (164 días impeditivos, a razón de 58'41 €/día)

B.-Secuelas f‌isiológicas 16 puntos, que a razón de 1002,79 € el punto hace un total d 16.044,64 €

C.- Lucro cesante, 16.098'24 €

Subsidiariamente interesaba una indemnización de 28.186,27 €, desglosados en:

A.-Por lesiones temporales, 9.579'24€. (164 días impeditivos, a razón de 58'41 €/día) más su 10% del factor de corrección hace 10.537,16 €.

b.- Por secuelas f‌isiológicas, 16 punto, hace un total de 16.044'64 €, que sumado su 10% del factor de

corrección asciende a 17.649,10 €.

  1. -La aseguradora demandada se opuso a la demanda negando la relación de causalidad entre el leve impacto que entiende que fue el recibido, en su parte trasera, por el vehículo conducido por el demandante, y las lesiones por las que reclama indemnización, con base en la inexistencia de daños en la parte delantera del vehículo que asegura, y de la escasa cuantía de la reparación de los que presenta el vehículo contrario.

    En la audiencia previa la demandada se allanó parcialmente a la demanda en el sentido de indemnizar al actora en la cantidad de 3942,25 € por secuelas valoradas en cinco puntos a razón de 788,45 € el punto, según su informe pericial.

  2. -La sentencia estima la pretensión subsidiaria de la demanda en los términos referidos.

    La aseguradora apela la sentencia interesando la revocación de la sentencia, con estimación de su allanamiento parcial y resuelva en el sentido de estimación íntegra de sus motivos de impugnación y oposición planteados desde un primer momento, con expresa imposición en costas si el apelado se opusiera, y sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias para su mandante.

    Alega en su recurso un único motivo:

    A.- No se motiva por qué siendo objeto de la litis la intensidad del siniestro, no se valora ni fundamenta la exclusión de un informe biomecánico en la prueba, que evidencia el siniestro a baja intensidad.

    B.-Se ha de valorar también por qué son tan importantes los Informes de urgencias, porque nos ayudan a distinguir entre las patologías previas y la traumática consecuencia del accidente.

    El lesionado presentaba una patología previa: las pruebas médicas lo evidencian; la RM del mismo día dela accidente donde se objetiva una hernia discal C5-C6 y un proceso degenerativo a nivel de C4-C5 y C6-C7 asociado a la existencia de protusiones discales, es imposible que un traumatismo de estas características ocasione este diagnóstico.

    Estima que no existe prueba o se haya acreditado que la hernia discal sea exclusivamente de etiología traumática, y no se nos dice porque a pesar de cuestionarlo y acreditar por qué no se considera, se estima íntegramente.

  3. -La parte apelada interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: Valoración del informe biomecánico.

La sentencia de instancia sí valora el informe biomecánico presentado por la demandada y le resta valor, y en este sentido argumenta: "En íntima conexión con el referido criterio de causalidad de intensidad contenido, según acabamos de ver, en el citado artículo 135 se encuentra la necesidad de valorar los llamados "Informes de Biomecánica" que se presentan como medio de prueba en estos procesos. Se ha venido observando que la mayoría de informes que se presentan al efecto carecen del rigor suf‌iciente para poder ser tomados en consideración. Sus autores acuden a modelos estandarizados y casi idénticos en los que únicamente se modif‌ican algunos datos relativos a los vehículos intervinientes. Con carácter general, los peritos no ven por sí mismos los vehículos implicados ni se entrevistan con los intervinientes, elaborándolos a partir de las fotografías de los daños en los vehículos. Incluso en algunas ocasiones se realizan por profesionales dudosamente cualif‌icados para ello, tales como investigadores privados. Estos informes deben ser valorados con gran prudencia porque no tienen en cuenta todos los factores que pueden tener inf‌luencia en el mecanismo lesional, obviando cuestiones tan esenciales como que la resistencia de los paragolpes es cada vez mayor, y que a menor deformación del paragolpes se produce una mayor transmisión de energía al interior del vehículo. Tampoco se consideran factores tales como la velocidad de la colisión, el peso de los vehículos, de los ocupantes, de la carga, la posición de los ocupantes o las características técnicas de los reposacabezas, existiendo estudios que denotan que los instalados en vehículos de las inmediaciones del año 2005, no eran adecuados, y que en incluso en la actualidad aún hay vehículos con reposacabezas poco efectivos. Finalmente, se suele prescindir de las características del lugar en el que se lleva a cabo la colisión, y el principio general de que parten de que en colisiones producidas a menos de 8 km/h no se pueden producir lesiones, no es una certeza física absoluta, existiendo estudios que f‌ijan este umbral incluso en los 2,5 km/h. Por ello, parece más adecuado resolver estos procesos acudiendo a las fuentes de prueba que se han venido tomando en consideración tradicionalmente, tales como informes periciales médicos, partes de asistencia en...

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