STS 950/2019, 1 de Julio de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:2121
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución950/2019
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 950/2019

Fecha de sentencia: 01/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 21/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: MINISTERIO DE CULTURA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 21/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 950/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 1 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 21/2018 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE FORMACIÓN PROFESIONAL representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida por el letrado don Alfonso Pérez Moreno contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por su representada el 1 de agosto de 2017 ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre modificación normativa para la equiparación salarial entre los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con respecto a los pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros cuerpos docentes de las enseñanzas no universitarias dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de la Asociación de Profesores de Formación Profesional interpuso el 22 de enero de 2018 ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por su representada el 1 de agosto de 2017 ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre modificación normativa para la equiparación salarial entre los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con respecto a los pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros cuerpos docentes de las enseñanzas no universitarias dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 17 de abril de 2018.

TERCERO

Son pretensiones de la parte demandante las siguientes:

" Primero.- En caso de considerarse necesario por este Tribunal Supremo, plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud de los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente demanda.

" Segundo.- Plantear cuestión de inconstitucionalidad, en virtud de los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto del presente escrito en relación con la normativa citada en la presente demanda en materia de educación, por ser las citadas normas contrarias a los derechos constitucionales consagrados en el art. 14 CE sobre el derecho a la igualdad, y el art. 23 CE sobre el derecho constitucional al acceso a las funciones públicas en relación con el art. 103.3 CE .

" Tercero.- Se dicte en su día Sentencia por la que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo se declare la pertinencia de la modificación normativa para la equiparación salarial entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con respecto a los pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros cuerpos docentes de las enseñanzas no universitarias dependientes del Ministerio de Educación ".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018 se acordó conferir al abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 6 de junio de 2018 en el que interesó, en esencia, que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

Por Auto de 14 de junio de 2018 se acordó el recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en autos y concluso el periodo de prueba y conforme al artículo 62.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días para formular conclusiones sucintas, con el resultado que consta en las actuaciones.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 30 de abril de 2019 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto, y el 27 de junio siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Profesores de Formación Profesional aquí demandante está integrada por miembros del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (en adelante, CPTFP) y pretende de esta Sala que dicte una sentencia que declare la pertinencia de un cambio normativo que les equipare salarialmente con los integrantes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (en adelante, CPES).

SEGUNDO

A estos efectos la demandante expone una evolución normativa que arranca con la creación de los referidos Cuerpos por la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante, LOGSE), derogada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), norma que mantiene tales Cuerpos.

TERCERO

Antes, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, había agrupado los diferentes Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios en varios grupos de clasificación según la titulación exigida para su ingreso (artículo 25 ). En lo que a este pleito interesa, en el grupo A se incluía a aquellos cuya titulación fuese la de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente y en el grupo B, la de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

CUARTO

Llevada tal regulación al ámbito docente aquí concernido, en la LOGSE -y así lo reiteraría la LOE- se preveía en su disposición adicional undécima que las titulaciones exigidas para el ingreso en cada Cuerpo serían, para el CPES, las de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente y para el CPTFP las de Diplomado, Arquitecto o Ingeniero técnico o equivalente.

QUINTO

Promulgada la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), conforme a su artículo 76 se integraron en el Grupo A los empleados públicos integrantes de Cuerpos para cuyo acceso se requiriese un título universitario de Grado, Grupo que se subdividió en los Subgrupos A1 y A2 según el nivel de responsabilidad y características de las pruebas de acceso. Y en la disposición transitoria tercera se previó que los integrantes de los antiguos Grupos A y B se integrasen, respectivamente, en los subgrupos A1 y A2.

SEXTO

La consecuencia fue que los integrantes del CPTFP se integraron primero en el Grupo B y luego en el Subgrupo A2 y los integrantes en el CPES en el Grupo A y luego en el Subgrupo A1. De esta manera la demandante sostiene que concurriendo en los miembros de ambos Cuerpos identidad de funciones y responsabilidades, siendo los puestos de trabajo, las tareas confiadas y la formación requerida de análogas características, se les discrimina por razón de la distinta adscripción a esos Subgrupos. Para llegar a tal conclusión expone la concurrencia de esas identidades, lo que es contradicho por la Abogacía del Estado.

SÉPTIMO

Así las cosas la pretensión de la demandante es clara: pretende que esta Sala dicte sentencia que " declare la pertinencia de la modificación normativa para la equiparación salarial entre funcionarios " de ambos Cuerpos, lo que implicaría, según alega la Abogacía del Estado, la integración de tales Cuerpos. Repárese que esa pretensión de plena jurisdicción no va precedida de la necesaria pretensión de anulación: en sede administrativa presentó esa solicitud de equiparación, lo que se desestimó por silencio y tal acto presunto tiene como única virtualidad que dejó expedito el acceso a la jurisdicción.

OCTAVO

La consecuencia es que su iniciativa fue de hecho, aun cuando así no lo denominase la demandante, una solicitud propia del ejercicio del derecho de petición de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, que podría haber llevado a que la Administración " impulsase procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general " (artículo 11.2 ); ahora bien, tal decisión sería graciable pues no existe el derecho a obtenerla: el derecho de petición se satisface con su ejercicio y obteniendo una respuesta, no una concreta respuesta y menos en el sentido pretendido por el peticionario.

NOVENO

Al margen de esta última precisión, lo relevante es que no procede pretenderse de la Sala que dicte una sentencia declarativa de un derecho inexistente, pues ya se trate de iniciar una reforma legal o reglamentaria, no existe el derecho a que se ejecute: tal iniciativa responde a la libre dirección política del Gobierno, de ahí que esta Sala no haya discutido su competencia pese a que la solicitud se dirigió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte [cf. artículo 22 de Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , en relación con los artículos 11.1.a ) y 12.1.a) de la LJCA ].

DÉCIMO

Por razón de lo dicho, que no se haya acometido una reforma legal como la pretendida no implica que se esté ante una inactividad material ex artículo 29 de la LJCA ; ni tampoco, en lo que proceda, un supuesto de omisión reglamentaria: sea un caso u otro, ni hay norma que obligue en derecho a acometer esa iniciativa legislativa, ni hay norma con rango de ley que obligue a dictar un reglamento, ni hay un vacío normativo, una ausencia de regulación, constitutiva de una infracción constitucional: el régimen retributivo de los integrantes del CTFP está regulado por entero; cosa distinta es cómo lo esté.

UNDÉCIMO

Añádase a lo dicho que, además, carece de fundamento interesar de esta Sala que plantee bien sea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europa, o bien de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pues aparte de no razonarse la concurrencia de los presupuestos procedimentales para promover una u otra, es que, por razón de lo dicho, de esas hipotéticas cuestiones no dependería el fallo pues, repetimos, la pretensión de la actora es inviable en sede jurisdiccional.

DUODÉCIMO

Y no es ocioso añadir que no es que esta Sala rechace el planteamiento de fondo de la entidad demandante, máxime si lo que es su reclamación profesional puede repercutir en la mayor valoración e incentivación de la Formación Profesional, empezando por el estatuto profesional de sus docentes: lo que se rechaza es la pretensión tal y como se ha planteado y con base en lo expuesto; cosa distinta sería que se impugnasen concretos actos materiales -no meramente formales como es el silencio- que fuesen aplicación de unas normas que les sirvan de cobertura y evidenciasen un trato discriminatorio injustificado.

DECIMOTERCERO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 3000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE FORMACIÓN PROFESIONAL contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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