SAP Barcelona 1182/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteMARTA PESQUEIRA CARO
ECLIES:APB:2019:7428
Número de Recurso1089/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1182/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120148004003

Recurso de apelación 1089/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 486/2014

Parte recurrente: BBVA, S.A.

Procurador: Ignacio Lopez Chocarro,

Abogado: David Viladecans Jimenez

Parte recurrente: Gervasio,

Procuradora: Jennifer García Mateo

Abogado: Luciano Banchio Dalmasso

Cuestiones: Nulidad cláusula suelo préstamo promotor, subrogación y novación. Costas. Dudas de derecho.

SENTENCIA núm. 1182/2019

Composición del tribunal:

JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Marta Pesqueira Caro

Barcelona, a 20 de junio de 2019

Parte apelante: Gervasio .

Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A (BBVA).

Sentencia recurrida:

Fecha: 5 de febrero de 2018.

Parte demandante: Gervasio .

Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Objeto: nulidad cláusula suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Gervasio, representado por la procuradora Sra. Moreno Rueda contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A representado por el procurador Sr. López Chocarro, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

Se declara la nulidad de la cláusula de limitación de tipo de interés inserta en el contrato de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria, suscrito por el demandante y CAIXA DESTALVIS DE MANRESA, S.A en fecha 17 de febrero de 2010, doc número 1 de la demanda, del tenor literal siguiente: Igualmente las partes acuerdan que el tipo de interés aplicable al devengo de los intereses ordinarios durante el periodo de adquirente no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3% nominal anual, ni superior al 12% nominal anual, tipo que se f‌ija, igualmente como límite de tipos de interés a efectos hipotecarios".

Se condena a la compañía demandada a restituir al actor aquellas cantidades percibidas indebidamente, como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato, cuyo importe def‌initivo se determinará en ejecución de sentencia, si bien la misma no se aplica desde agosto de 2015.

Asimismo, la compañía demandada deberá abonar a la actora el interés legal devengado de las cantidades percibidas indebidamente.

Ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas contra ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación las partes. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, presentando únicamente la entidad bancaria escrito de oposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de junio pasado.

Actúa como ponente la magistrada Marta Pesqueira Caro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. Gervasio interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixa dEstalvis de Manresa, ahora BBVA, S.A. en la que solicitaba la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés incluida en la escritura pública de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario suscrito en fecha 17 de febrero de 2010.

    En la demanda se invocaba la normativa y jurisprudencia sobre condiciones generales de la contratación y protección de consumidores, denunciando el quebranto del control de transparencia y solicitando la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de la cláusula.

  2. BBVA, S.A. se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda al ser una condición negociada e individualizada, y de ser considerada condición general de la contratación alegando haberse incorporado de modo transparente al contrato.

  3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Barcelona dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la parte demandante por considerar que la cláusula no se había incorporado de modo transparente, condenando a la parte demandada a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la misma, y sin condena en costas al apreciar la existencia de dudas de derecho.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. BBVA, S.A recurre en apelación la sentencia de referencia alegando que se ha valorado incorrectamente la prueba practicada, que no se ha tenido en cuenta que se trataba de una escritura pública de compraventa, subrogación y novación en un préstamo promotor, en la que se destacaron con suf‌iciente claridad las cláusulas del mismo, su alcance y signif‌icado, facilitándose al prestatario subrogado toda la información precisa.

  2. La parte actora recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia, que no efectuó expresa condena en costas, alegando que al haberse estimado íntegramente la demanda, procedía la condena en costas de la demandada.

TERCERO

Sobre el control de transparencia en las escrituras de subrogación y novación de un consumidor en un préstamo promotor anterior.

  1. Hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en muchas ocasiones sobre el alcance del control de transparencia y su signif‌icación, concluyendo que:

    " el control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, que pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo " (así, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sección de 20 de septiembre de 2018 - ECLI:ES:APB:2018:8341 -, que sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio de la propia sección).

    En otras resoluciones ya indicábamos que:

    " La exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable f‌ijado" (Sentencia de 4 de mayo de 2018

    - ECLI:ES:APB:2018:3177).

    El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:139 ), hace especial referencia a la evolución de la jurisprudencia, destacando la trascendencia de la información que el consumidor recibe antes de la f‌irma del contrato:

    "La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información suf‌iciente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas f‌inancieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados".

  2. El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de f‌ijar jurisprudencia respecto del control de transparencia en los casos en los que el consumidor prestatario se subroga en un préstamo promotor, modif‌icando alguna de sus cláusulas. En la STS de 20 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:3245 ), se hace referencia a esta jurisprudencia, consolidando los siguientes criterios:

    (1) La entidad f‌inanciera tiene la obligación de informar a los compradores de la existencia de una cláusula suelo en términos idénticos a los derivados de la jurisprudencia del TS que arranca con la Sentencia de 9 de mayo de 2013 . Por lo tanto, esa obligación de informar no la asume el promotor vendedor.

    (2) Que el comprador se subrogue en la escritura y que se modif‌iquen alguna de las cláusulas o condiciones de la misma no puede considerarse una presunción de que el prestatario está informado de las condiciones o ha tenido la oportunidad de negociar de un modo efectivo las mismas.

    (3) Aunque la escritura originaria se haya suscrito entre empresarios (promotor y entidad f‌inanciera), la subrogación no puede verse afectada por dichas circunstancias cuando el subrogado sea un consumidor, por lo tanto, en la subrogación se aplica la jurisprudencia sobre el denominado doble control de transparencia.

    En conclusión:

    " Si la entidad bancaria no ha suministrado al nuevo prestatario la información precisa y comprensible sobre los elementos esenciales del contrato, y en concreto sobre la existencia de una cláusula suelo que reduce drásticamente las posibilidades de que el prestatario se aproveche de los descensos del índice de referencia, no puede considerarse que una cláusula como la transcrita pueda suplir esa falta de información.

    Es reiterada la jurisprudencia de este tribunal que af‌irma que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la...

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