SAN 82/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2019:2570
Número de Recurso115/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00082/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 82/19

Fecha de Juicio: 18/6/2019 a las 09:15

Fecha Sentencia: 20/6/19

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000115 /2019

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION SINDICAL OBRERA (USO), CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), CONFEDERACION SINDICAL GALEGA (CIG), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA-STV)

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG: 28079 24 4 2019 0000122

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000115 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 82/19

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000115 /2019 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada por la letrada Dª. MARIA DEL CORAL GIMENO PRESA sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., representada por Dª Mª Carmen López Castro y asistida del letrado D. Enrique Garcia Arévalo, FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), representada por la letrada Dª Laura del Barrio., SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), representada por el letrado D. Pedro Feced Martínez, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), representada por el letrado D. Angel Martín Aguado, UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada por la letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz, CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representada por el letrado D. José Francisco Lucas Igualada, CONFEDERACION SINDICAL GALEGA (CIG), representada por la letrada Dª Marta Carretero Martín, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, representada por el letrado D. Juan Lozano Gallén. No comparecieron, pese a estar citados en legal forma: EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA-STV) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB). Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 6 de mayo de 2019 se presentó demanda por CGT sobre conf‌licto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 115/2019.

Segundo

Por Decreto de fecha 7 de mayo de 2019, se señaló el día 18 de junio de 2019 para la celebración de los autos de conciliación y juicio.

Tercero

- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrada de CGT, tras af‌irmarse y ratif‌icarse en su demanda, se declara como contraria a derecho la práctica empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el f‌ichaje de entrada, y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores a que les sean abonadas las diferencias retributivas que en su perjuicio les haya podido ocasionar esta práctica.

Alegó que la demandada tiene un sistema de control horario y registro instalado a través del cual se verif‌ica la incorporación y la salida del puesto de trabajo, siendo práctica habitual en la empresa descontar en la nómina de cada mes la parte correspondiente a los minutos de retraso en que ha podido incurrir el trabajador a la hora incorporarse al mismo, alegó que a los trabajadores no se les permite compensar dichos retrasos por otro periodos de trabajo, siendo que la jornada del Convenio es anual, constituyendo la práctica impugnada una auténtica multa de haber, resultando además que la empresa, además de detraer salario, procede a sancionar disciplinariamente a los trabajadores que incurren en faltas de puntualidad, lo que ha sido objeto de sanción por la Inspección de trabajo.

A las peticiones de CGT se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.

El letrado de la empresa solicitó se dictase sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, admitiendo los hechos 1º a 5º de la misma añadió que en el sistema de control horario verif‌ica la entrada del trabajador al centro de trabajo, no su conexión existiendo un tiempo de cortesía, entre 1,5 y 3 minutos, hasta que se ocupa el puesto.; que a la hora del descuento, se descuenta el tiempo no trabajado y se computa de forma diaria, no mensual; señaló que el 9-8-16 se alcanzó un acuerdo en el SIMA sobre sistema de compensación de exceso de jornada siendo que en la última llamada lo solicita el trabajador, lo autoriza el coordinador, se compensa en descanso en tres días del mes siguiente., existiendo además un protocolo de justif‌icación de ausencias retribuidas, no retribuidas y ausencias injustif‌icadas; admitió que solo cuando los retrasos son reiterados, se utiliza el procedimiento sancionador y puso de relieve que los contratos mercantiles de la empresa y clientes se dimensionan con arreglo a horas, incluso media horas; matizó que las sanciones impuestas por la IT no son f‌irmes.

Consideró que no nos encontramos ante un supuesto de multa de haber pues la multa de haber implica detracción de salario por trabajo efectivamente realizado, y aquí lo que sucede es que no se retribuyen aquellos periodos de tiempo no trabajados; que, por otro lado, en el Convenio colectivo se distinguen tres tipos de ausencias justif‌icadas y retribuidas, justif‌icadas y no retribuidas y no justif‌icadas; y que en todo caso la bilateralidad propia del contrato exonera al empleador de retribuir por trabajo no realizado.

Tras contestarse a las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testif‌ical, tras lo cual las partes valorando la prueba practicada elevaron sus conclusiones a def‌initivas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíf‌icos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- La empresa tiene sistema de control horario a la entrada, en el centro hay un tiempo de cortesía, entre 1,5 y 3 minutos, hasta que se ocupa el puesto.

- A la hora del descuento, se descuenta el tiempo no trabajado y se computa de forma diaria, no mensual.

- El 9-8-16 se alcanzó un acuerdo en el SIMA sobre sistema de compensación de exceso de jornada, en la última llamada lo solicita el trabajador, lo autoriza el coordinador, se compensa en descanso en tres días del mes siguiente.

- Existe un protocolo de justif‌icación de ausencias retribuidas, no retribuidas y ausencias injustif‌icadas.

- Cuando los retrasos son reiterados, se utiliza el procedimiento sancionador.

- Los contratos mercantiles de la empresa y clientes se dimensionan con arreglo a horas, incluso media horas.

- Las actas de IT ninguna es f‌irme.

- La referencia no es la mensual, se totalizan todos los tiempos trabajados y se descuenta en nómina del mes.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A (en adelante ATENTO) es una multinacional de servicios de Contac Center que emplea un promedio de 10.000 trabajadores, y tiene centros de trabajo distribuidos en hasta 14 provincias del territorio nacional. Las relaciones laborales se rigen por el vigente II Convenio Estatal para el Sector del Contac Center (BOE 12 de julio de 2017) .

La CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (en adelante CGT) es un sindicato cuya actuación es de ámbito estatal e intersectorial, con notable implantación en la plantilla de ATENTO, habiendo obtenido 44 delegados en elecciones a comités de empresa en las diversas elecciones sindicales celebradas en la empresa, de un total de 208- conforme- .

SEGUNDO

Afecta el presente conf‌licto colectivo a todos los centros y a todos los servicios de la compañía y a todos los agentes (tele-operadores, tele-operadores especialistas y gestores) y coordinadores y resto de participes asociados a dichos servicios.- conforme-.

TERCERO

El Convenio Colectivo de aplicación es el II Convenio de ámbito estatal del Sector de Contac Center 2015-2019, f‌irmado el 30 de mayo de 2017 y publicado el 12 de julio de 2017 en el BOE Nº 165.

El referido Convenio Colectivo contempla la jornada ordinaria anual de 1764 horas y promedio en cómputo anual de 39 horas semanales en su artículo 22 . -conforme.- CUARTO. - El Convenio Colectivo contempla la falta de puntualidad como una conducta sancionable y la tipif‌ica según su número como leve, grave o muy grave, en los artículos 65, 66 y 67 regulándose las sanciones en el artículo 68 del mismo -conforme-.

.

QUNTO. - El sistema de control horario de la empresa se realiza mediante el f‌ichaje que cada trabajador realiza a la entrada y a la salida con su tarjeta de identif‌icación personal - conforme-.

La máquina que registra las entradas se encuentra en la entrada de los centros de trabajo y vuelca los datos obtenidos en una aplicación informática. El tiempo medio...

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