SAN, 5 de Junio de 2019
Ponente | ANA ISABEL MARTIN VALERO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2019:2550 |
Número de Recurso | 798/2018 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000798 / 2018
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06097/2018
Demandante: Genaro
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 798/2018, interpuesto por D. Genaro, representado por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla, y asistido de la Letrada Dª Sara Serra Sanabria, contra la resolución del Tribunal Económicoadministrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2016 que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los Acuerdos de liquidación dictados el 19 de diciembre de 2012, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Por la representación de la parte actora en escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2018 interpuso el presente recurso contencioso administrativo, que fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 9 de octubre de 2018, con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: " (...) se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la resolución del TEAC de 3 de noviembre de 2016, de la que esta parte ha tenido conocimiento por primera vez mediante su notificación el 18 de julio de 2018, así como el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio2009, por importe de 631.246,80.-€".
- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2019, oponiéndose a la demanda y solicitando la inadmisión, y subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.
La cuantía del recurso se ha fijado en 631.246,80 €.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala
D. Genaro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2016 que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas por el recurrente y sus hermanos Dª Coral y D. Severino, contra los Acuerdos de liquidación dictados el 19 de diciembre de 2012, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009
La regularización practicada deriva de las actuaciones de comprobación e inspección, de carácter parcial, iniciadas para la comprobación de la correcta tributación de la venta de participaciones propias a la sociedad EDREM, S.L, y basada en los siguientes hechos:
-
- EDREM, S.L fue constituida el 04/03/1987 siendo D. Genaro (este con participación directa e indirecta a través de la sociedad Berán Cartera, S.L) junto con sus hermanos Severino y Coral y sus padres D. Jose Augusto y Dª Evangelina, socios constituyentes de la misma. Desde su constitución nunca ha tenido otros socios, aunque los porcentajes de participación en la sociedad han ido variando en el tiempo como consecuencia de que han acudido en diferente medida a ampliaciones de capital y de transmisiones de participaciones por compraventa o donación entre ellos. No obstante, siempre se ha respetado el que los tres hermanos Genaro Severino Coral han tenido el mismo porcentaje de participación directo o indirecto, es decir, los tres suscribieron siempre el mismo número de acciones o participaciones, vendieron igual número o recibieron en donación el mismo número de participaciones. De esta manera, antes de la venta de acciones de EDREM a la propia entidad en 2009, y subsiguiente reducción de capital por amortización de participaciones propias, el porcentaje que cada uno de los tres hermanos poseía directa o indirectamente era del 13,92 %; el padre ostentaba el 54,05% y la madre un 4,19% del total del capital.
Consta que el último Balance aprobado por EDREM, antes de la reducción de capital, correspondiente al ejercicio que va desde 01/1072007 al 30/09/2008, figura una cantidad de 36.577.631,26 € en concepto de beneficios del ejercicio.
-
- En escritura de fecha 19 de marzo de 2009 se autoriza la reducción de capital social de EDREM mediante la compra previa de sus participaciones propias y posterior amortización de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y con cargo a la reserva de libre disposición.
D. Genaro vende 2.412 participaciones, cuyo valor nominal es de 14.496,12 €, y el precio de compra por parte de la sociedad se fija en un total de 3.256.200,00 €, que se satisfacen por compensación de unas deudas que tenía con EDREM, S.L por la compra de unas acciones realizada a la propia sociedad el 30 de marzo de 2006.
-
- Tras la citada operación, el porcentaje de participación de cada hermano en EDREM pasa a ser del 11,90%, el padre pasa a ostentar un 59,68 % y la madre un 4,62% del total del capital.
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- La recurrente declaró los rendimientos obtenidos de la venta de las referidas participaciones como ganancia patrimonial, en concepto de transmisión de otros elementos patrimoniales no afectos, aplicando los coeficientes reductores previstos en la Disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre .
-
- La Inspección, sin embargo, calificó la operación como de reducción de capital cuya finalidad es la devolución de aportaciones, y consideró, que procedía la aplicación de lo previsto en el artículo 33.3.a) Ley 35/2009, en virtud del cual, el exceso que sobre el valor de adquisición supongan las cantidades que por venta de acciones a la propia entidad reciban los socios, tendrá para estos la consideración de rendimientos de capital mobiliario.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución recurrida, analiza la operación desde la perspectiva de los artículos 79 y siguientes, y 40 de la Ley 2/1995, de Responsabilidad Limitada, razonando que son dos las finalidades que pueden conllevar la reducción de capital en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada: la restitución de aportaciones a los socios, o bien, el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. Afirma que este último supuesto no resulta de aplicación al caso, ya que la entidad no sólo no tenía pérdidas, sino que del análisis de su realidad contable resulta que contaba con una cantidad de reservas proveniente de beneficios no distribuidos en ejercicios anteriores, con cargo a la cual se realizó la compra de participaciones.
Rechazado el desequilibrio patrimonial de la sociedad, señala que sólo cabe situar como finalidad perseguida por la citada sociedad en el acuerdo de reducción de capital, la de restituir aportaciones a los socios. Conclusión que considera reforzada por las siguientes circunstancias:
. - que por la Junta General de socios se adoptó y aprobó por unanimidad el acuerdo de efectuar una operación de reducción de capital mediante la compra de participaciones propias para su posterior amortización.
. - que además la adquisición se realizó por igual a los tres socios hermanos, quedando únicamente excluidos sus progenitores; por lo tanto, el total de accionistas que aprobó por unanimidad el acuerdo pertenecen a un mismo núcleo familiar en su grado más íntimo. Se constata, además, que, desde la constitución de la sociedad, en 1987, ésta nunca ha tenido otros socios distintos de los anteriores; asimismo, se observa que, aunque los porcentajes de participación en la entidad han ido variando en el tiempo (por ampliaciones de capital y transmisiones por compraventa o donación entre socios), siempre se ha respetado que los tres hermanos Genaro Severino Coral ostenten el mismo porcentaje de participación.
. - que el último balance aprobado por EDREM, antes de la reducción de capital correspondiente al ejercicio que va desde 01/10/2007 al 30/09/2008, figura una cantidad importante en concepto de reservas no distribuidas
(22.894.423,32 €), así como beneficios del ejercicio, 36.577.631,26 €.
. - que de acuerdo con el artículo 40.1 Ley 2/1995, únicamente sería admisible la adquisición de acciones y participaciones propias en los supuestos tasados en la ley; no resultando aplicables los apartados a) y c), la adquisición ha de realizarse en virtud del apartado b) (cuando se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción de capital...
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