ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:6858A
Número de Recurso1193/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1193/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1193/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 186/14 seguido a instancia de D.ª Virginia , D.ª Zaida , D.ª Marí Jose , D.ª Marí Luz , D.ª Ariadna y D.ª María Dolores contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado de la Abogacía General de la Generalitat en nombre y representación de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, condenó a la Administración autonómica demandada al abono a cada una de las demandantes de la cantidad de 6.818,28 euros, más el 10% por mora, en concepto de diferencias salariales entre lo efectivamente percibido en calidad de becarias de la Generalidad Valenciana y lo que deberían haber disfrutado (leyes presupuestarias de la Comunidad Valenciana) conforme a la labor desempeña de maestra de lengua extranjera (inglés). Labor que consta en el Acta de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en la sentencia del Juzgado de lo Social competente en el procedimiento de oficio instado por la TGSS y fallado en el sentido de reconocimiento de la naturaleza laboral de la prestación de servicios formalmente amparado bajo la cobertura de una beca de la Generalidad Valenciana. Para la sentencia recurrida la diferencia salarial reclamada por las trabajadoras y estimada en instancia es la que figura en el Acta de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es un hecho probado el cometido funcional genérico de las trabajadoras como maestras de lengua extranjera (inglés) durante 30 horas a la semana. No consta probado que las trabajadoras realizaran todas y cada una de las tareas propias del cuerpo (o categoría) de maestros de lengua extranjera (no lo ha probado la trabajadora), aunque tampoco consta lo contrario (no lo ha probado la Generalidad Valenciana).

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 03/03/2011, rec. 152/11 ) se ocupa del siguiente caso: el demandante ha venido siendo beneficiario de sucesivas becas postgrado para Licenciados en Derecho concedidas por la Generalidad Valenciana desde el 1-11-2005, y siendo la finalidad de dichas becas la de "completar la formación práctica en materia de consumo en el ámbito competencial de la Generalitat". Se le han concedido en los siguientes periodos: Del 1-11-2005 al 31-3-2006; del 18-4-2006 al 31-3-2007; del 1-5-2005 al 30-4-2008; del 1-5-2008 al 30-4-2009 y del 15-5-2009 al 14-5-2010. El actor ha realizado su actividad en la sección de Normas y Procedimiento de la Dirección General de Comercio y Consumo. Desde que inició su actividad en su condición de becario, el actor ha venido realizando la misma actividad que una funcionaria adscrita al mismo servicio con la categoría de Técnico de normas y procedimiento. El actor percibía una asignación mensual de 1.100 euros mientras que la retribución asignada al puesto de trabajo de Técnico de normas y procedimiento asciende a 2.529,14 euros. El 14-5-2010 el demandante cesó en su condición de becario habiéndosele comunicado por sus superiores el cese de la actividad en esa fecha. En la demanda rectora de las presentes actuaciones el demandante solicita se declare la improcedencia del despido, previo reconocimiento de la existencia de relación laboral entre las partes, alegando que ha efectuado trabajos propios de la actividad de la administración, realizando las mismas tareas que otros empleados públicos y en igualdad de condiciones que estos, entendiendo que le corresponde la categoría de técnico jurídico. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de marzo de 2011 (Rec 152/11 ), estima parcialmente el recurso de la Administración, ratificando la existencia de relación laboral calificando el cese como despido improcedente. Sin embargo, considera que el demandante no realizaba todas las funciones propias del puesto cuya retribución postula, ni cumplía el horario que el mismo tiene establecido, concluyendo que debe estarse a la retribución efectivamente percibida al no señalarse las razones que pudieran avalar otra superior.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que explican los fallos de signo distinto, sin que ello suponga la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida no consta probado que las trabajadoras realizaran todas y cada una de las tareas propias del cuerpo (o categoría) de maestros de lengua extranjera (no lo ha probado la trabajadora), aunque tampoco consta lo contrario (no lo ha probado la Generalidad Valenciana) y conforme a sentencia firme de la jurisdicción social (procedimiento de oficio instado por la TGSS) el cometido funcional genérico desarrollado por las trabajadoras es el de maestras de lengua extranjera (inglés), mientras en la sentencia de contraste es el propio trabajador quien reconoce la no realización de la totalidad de las tareas propias del cuerpo de funcionarios cuyo salario pretende que se utilice como salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Asimismo, hay en la sentencia recurrida un elemento para el cálculo de la diferencia salarial reclamada, el Acta de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con las correspondientes bases de cotización sobre las que se calculan los cotizaciones sociales de empresario y trabajador (teniendo en cuenta la prestación de servicios a tiempo parcial, 30 horas semanales), que no se da en el caso de la sentencia de contraste, donde además se dice que el trabajador no cumplía la totalidad del horario propio del puesto de trabajo cuya retribución íntegra pretendía que constituyera el salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 854/17 , interpuesto por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 17 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 186/14 seguido a instancia de D.ª Virginia , D.ª Zaida , D.ª Marí Jose , D.ª Marí Luz , D.ª Ariadna y D.ª María Dolores contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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