ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6816A
Número de Recurso4556/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4556/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4556/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 425/2016 seguido a instancia de D. Javier y D. Jesús contra Eulen Seguridad S.A., el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Prosegur Seguridad España S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Eulen Seguridad S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate en nombre y representación de D. Javier y D. Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 31 de mayo de 2018, R. 1689/17 , que estimó el recurso de la empresa demandada y desestimó la demanda de los trabajadores en reclamación de una indemnización. Del relato de hechos probados se deduce que los trabajadores, con categoría profesional de vigilantes, prestaban servicios en el aeropuerto de Lanzarote por cuenta de la empresa Eulen y a partir de 1 de diciembre de 2016 por cuenta de Prosegur y en él constan diversas modificaciones del tiempo de trabajo de los demandantes. En la demanda solicitan que se reconozca determinados derechos relacionados con la distribución del tiempo de trabajo y el devengo de determinado plus, así como el derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios. Los demandantes desistieron de las pretensiones relativas a los derechos porque ya no formaban parte de Eulen y también respecto de Prosegur al no haber incumplido la misma los derechos demandados, pero se mantienen en la petición de indemnización.

La sala entiende que el desistimiento respecto de las acciones de reclamación de derechos a los que está vinculada la indemnización deja sin contenido la reclamación indemnizatoria porque ésta era una consecuencia del incumplimiento de los derechos que han sido objeto de desistimiento y no era autónoma.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2018, R. 1246/17 , se pronuncia sobre la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivada de una modificación de condiciones de trabajo declarada nula. Con motivo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de turnos de trabajo y horarios, se dictó sentencia colectiva por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2012 anulando la modificación que fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2013 . El 9 de julio de 2014 por sentencia de juzgado de lo social se estimó la demanda de los actores declarando nula la modificación sufrida en consonancia con la sentencia colectiva. Solicitada la ejecución de la sentencia el juzgado de lo social acordó por auto no haber lugar a la ejecución, dicho acto fue confirmado en reposición, contra el que se anunció recurso que no fue formalizado en plazo. La demanda origen de las actuaciones es una reclamación de indemnización de daños y perjuicios en relación con la nulidad de la modificación sustancial.

En lo que a efectos casacionales interesa, la sala entiende que la utilización del procedimiento declarativo pese a haber abandonado el de ejecución al no formalizarse el recurso de suplicación, es admisible en la medida en que la acción ejercitada deriva de un pronunciamiento de tal naturaleza, el que ha declarado la nulidad de una decisión empresarial irreversible, que sin duda puede generar efectos indemnizatorios. Si el Juzgado de lo Social impidió la vía de la pretensión ejecutiva, el cauce procesal alternativo queda abierto después de que la ejecución de la sentencia fue rechazada en las resoluciones de referencia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No podemos considerar que las sentencias sean contradictorias dada la diversidad de circunstancias que cada una de ellas valora. En la sentencia de contraste no se ha recurrido el auto que confirma aquél que acuerda no haber lugar a la ejecución de una sentencia sobre nulidad de modificación sustancial y se presenta en paralelo una reclamación de indemnización de daños por dicha nulidad. En la recurrida, en cambio, nos encontramos ante una inicial demanda de reclamación de derechos e indemnización asociada a los incumplimientos de la empresa de la que se desiste en parte y la sala entiende que desistida la demanda respecto de los derechos, queda sin contenido la reclamación de la indemnización. Mientras en la sentencia de contraste existe una previa sentencia de nulidad de la medida empresarial nada de esto sucede en la recurrida.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate, en nombre y representación de D. Javier y D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1689/2017 , interpuesto por Eulen Seguridad S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 425/2016 seguido a instancia de D. Javier y D. Jesús contra Eulen Seguridad S.A., el Fondo de Garantía Salarial y Prosegur Seguridad España S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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