ATS, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Fecha21 Junio 2019
Recurso número20366/2019
Categoríadiligencias preliminares,procedimiento abreviado,recurso de queja,recurso de apelación

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20366/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20366/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado 251/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación, ante la Sección Tercera, Audiencia Provincial de León, que en el Rollo 1481/18, dictó otra de 06/03/19 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 22/03/19 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Hernández Martínez, en nombre y representación de Doroteo , personándose como parte recurrente, y en escrito de 21 de mayo formalizando este recurso de queja, alegando retroactividad de la norma más favorable, además "En el presente supuesto, no se puede considerar que exista unidad de proceso, puesto que la primera fase del proceso concluyó con la sentencia del Juzgado de lo Penal, conforme al procedimiento vigente en el momento en que se cometió el delito; una segunda fase, la de apelación igualmente se llevó a cabo conforme a las normas de la fecha de comisión del delito; pero al llegar a esta tercera fase del procedimiento, nos encontramos con que la Ley Rituaria ha introducido una mayor garantía no existente en el momento de la comisión del delito; garantía que supone un derecho para el procesado, puesto que si bien el ámbito es de naturaleza procesal, se inscribe dentro del ámbito de los derechos de la persona; estaríamos violando el principio de igualdad consagrado en la Constitución; si aún la sentencia no es firme y si aún no han pasado los plazos para acogerse a un derecho reconocido, no es posible negar el ejercicio de este derecho..." .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 11 de junio, dictaminó: "...se puede afirmar que la Audiencia actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de Queja no puede ser atendido por faltar las condiciones necesarias para considerar recurrible en casación ese tipo de resolución..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Doroteo , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 22/03/19 , resolución objeto de este recurso de queja.

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite "crear recursos" no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97, de 5 de mayo ).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha (auto de incoación de 14/10/13), ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II, el Libro IV, de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto, no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino a la de la sentencia de apelación ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim ., tras la modificación no hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. El art. 2.2 C.P ., y también el art. 9.3 C.E ., alcanzan a las normas sustantivas, no a las procesales (ver en igual sentido auto de 03/05/18, queja 20194/18 y auto de 10/05/18, queja 20057/18).

En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Doroteo , contra auto de 22/03/19, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 1481/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia

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