ATS, 19 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6798A
Número de Recurso5785/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5785/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5785/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Constanza presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación núm. 861/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 392/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha designado al procurador Sr. Rodríguez Velasco fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Afonso Rodríguez se ha personado en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión del recurso. Mediante escrito, la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de modificación de medidas acordadas en un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene un motivo, y en él se alega la existencia de interés casacional por infracción del art. 106 CC y 774-5 LEC , al haberse acordado la retroactividad de la extinción de la pensión alimenticia. Alega como infringida la doctrina contenida en las SSTS núm. 680/2014 de 18 de noviembre , la núm. 3021/2017 de 20 de julio , y la núm. 162/2014 de 26 de marzo .

Explica que la sentencia dictada por la audiencia acoge la pretensión de extinción de la pensión, y establece que los efectos serán retroactivos, desde mayo de 2017, vulnerándose la doctrina emanada en las resoluciones citadas, con arreglo a la cual los efectos de la extinción se producirían a partir del momento en que se dictó la misma, extinguiendo la pensión y no desde la presentación de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuada por el recurrente en el oportuno trámite, debe ser inadmitido y ello al incurrir en la siguiente causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria.

En efecto, resuelve la audiencia, confirmando el criterio mantenido en la sentencia dictada en primera instancia, que procede la extinción, al concurrir causa de extinción y además con efectos retroactivos desde mayo de 2017. Relata que atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes, y habiéndolo solicitado expresamente la parte demandante en su demanda, se acuerda el efecto retroactivo por cuanto lo contrario supondría un verdadero enriquecimiento y a la par abuso de derecho; y es que explica que la esposa y la hija - contando esta con 26 años y siete meses- tuvieron perfecto conocimiento de que, dado que la hija trabajaba en el ayuntamiento, el padre les remitió burofax el 27 de abril de 2017, informando que dejaba de abonar la pensión por dicha causa, lo que debió dar lugar a contestar al mismo, para evitar dilaciones y gastos, conformándose con ello, o al menos allanándose, dado que los tribunales no pueden amparar el abuso de derecho.

La sentencia, por tanto, acuerda la retroacción, atendiendo a las circunstancias concurrentes, por lo que desde la contemplación de los hechos relatados en la demanda, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido. En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y expuestos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala, sino que aplica la misma, más allá de la conformidad o no del recurrente con la misma.

La reciente STS núm. 147/2019 de 12/03/2019 , declara:

" 5.- Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Prudencio goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Prudencio , tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

Desde que el hijo Prudencio dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad.

6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio , negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona.

En el caso enjuiciado habían desaparecido las bases fácticas para que la recurrente tuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad, y no lo comunicó al alimentante.

Además la sentencia recurrida, como ratio decidendi concurrente y no simple argumento ex abundantia , apoya su resolución en la necesidad de no consagrar "un manifiesto abuso de derecho", en el que entiende una connivencia entre madre e hijo".

Por todo ello la infracción denunciada no se ha producido, siendo que en definitiva se aplica la doctrina de esta sala. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno no desvirtúan lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Constanza contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación núm. 861/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 392/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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