ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cipriano presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 496/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 675/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de D. David ,D.ª Sabina , D. Edmundo , D. Eloy , D. Enrique , D.ª Tatiana , D.ª Victoria , D.ª Zaira , D. Fidel , D.ª María Luisa , D.ª María Rosa , D. Fulgencio y D. Genaro presentó escrito con fecha 2 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de D. Cipriano , presentó escrito el 6 de febrero de 2017, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2019, por la parte recurrente se realizaban alegaciones a la providencia de 24 de abril de 2019. Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2019 se hace constar que ha transcurrido el plazo para alegaciones, y solo ha presentado escrito la representación de la parte recurrente. La parte recurrida presentó con fecha 21 de mayo de 2019 escrito manifestando que del anterior escrito de alegaciones de la recurrente, no se le dio el preceptivo traslado conforme el art. 276 LEC . Por decreto de 23 de mayo de 2019 se acordó inadmitir el escrito presentado con fecha 9 de mayo de 2019, por la parte recurrente, por falta del preceptivo traslado, conforme el art. 276.1 LEC , decreto que consta notificado a las partes, con fecha 23 de mayo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre nulidad de testamento, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada, o inferior a 600.0000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, donde se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre nulidad del testamento, por falta de capacidad del causante, con cita de las SSTS 27 de enero de 1998 y 12 de mayo de 1998 , cita las SSTS anteriores y las de 25 de abril de 1959 , 10 de abril de 1987 , y 8 de abril de 2016 , porque dice que no se ha acreditado, de forma completa, fehaciente, e inequívoca, la falta de capacidad de la testadora.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art 483.2 LEC ), norma legal que no cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero ].

En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo, lo que es causa de inadmisión.

B.- Siendo suficiente la causa anterior, para la inadmisión, no obstante se observa que incurre también en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y esto porque el motivo único del recuso, se basa en que no ha quedado acreditada la incapacidad de la testadora, en el momento del otorgamiento, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que a la fecha de otorgamiento del testamento, 12 de junio de 2014 , la causante presentaba la enfermedad de Alzheimer en grado que afectaba a su capacidad intelectiva y volitiva, que ya padecía desde 2012, apreciándose un empeoramiento importante en marzo de 2014, por lo que concluye que resultaba incapaz para tomar decisiones importantes en al organización de su vida y de su patrimonio, y no podía conocer las trascendencia de sus actos, lo que se deduce de los informes médicos, coincidentes con sus declaraciones, situación también ratificada por la testifical, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia, y que no pueden ser alteradas en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 496/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 675/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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