ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4988/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4988/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Joaquín presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 513/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 1122/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Dolores Jiménez Colmenero se personó ante sala en para la representación de la parte recurrente. La procuradora doña María Mercedes Romero González fue designada para la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación que se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS, se estructura en dos motivos. En el primero se alega infracción del art. 96 CC , en relación con el art. 348 y 91 ambos del CC , interesando la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a la ex esposa -acordado entre ambas partes en su día por mutuo acuerdo-. Alega que se infringe la doctrina de la sala, citando SSTS de 10 de febrero de 2006 , 22 de abril de 2004 , 8 de marzo de 2012 , al no aplicarse el art. 96.3 CC , pues no se atribuye el uso atendiendo al interés más necesitado, y explica, se opone igualmente a la STS 29 de mayo de 2015 , pues el uso se atribuyó sin plazo de duración, por lo que alega que ello supone una privación casi indefinida de las facultades dominicales del recurrente desde la sentencia de divorcio, sobre una finca de su exclusiva propiedad. Insiste en que las circunstancias han variado pues su estado de salud ha empeorado con nuevas complicaciones, siendo el interés del recurrente -que cuenta con 93 años- el que representa el interés más digno de protección, ya que su ex esposa de 83 años, goza de buena salud como lo demuestra que practica tenis, pádel y bingo.

En el segundo, alega infracción del art. 97 CC , al considerar que la compensatoria debe fijarse temporalmente, y no carácter indefinido, y que procede la extinción de la pensión compensatoria de 800,00 euros mensuales -que se fijó sin límite de duración-, pues debe reputarse probado que el recurrente ha visto modificadas las circunstancias determinantes del establecimiento de la pensión, alegando la imposibilidad de hacer frente al pago; indica que sus gastos médicos ascienden a 3.000,00 euros, que al dictarse la sentencia de divorcio no existían. Alega infracción de la doctrina del TS sobre temporalidad de la pensión compensatoria, y cita STS de 14 de octubre de 2008 .

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de extinguir la pensión compensatoria y el derecho de uso de la vivienda familiar.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y en lo que al presente interesa, desestima el recurso de apelación que confirma la sentencia apelada, interpuesto por la ahora parte recurrente -y en lo que al presente interesa-, mantiene la pensión compensatoria y el uso de la vivienda familiar a favor de la ex esposa, acordada en su día por mutuo acuerdo y aprobada por sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 2015 . La sentencia de primera instancia y en esencia, considera que no se ha acreditado la modificación o alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarse la sentencia de divorcio en octubre de 2015. Y así resuelve que por lo que respecta al uso de vivienda familiar, que fue pactado entre ambos ex cónyuges, y las circunstancias alegadas para solicitar la extinción -esto es los importantes gastos médicos y farmacéuticos-, ya concurrían al dictado de la sentencia de divorcio, que pretende modificar. La audiencia lo ratifica, y en esencia declara que el uso no se atribuyó en base al interés más necesitado de protección, pues ello no se analizó en su día, ni que la medida se adoptara por aplicación del art. 96.3 CC , el cual no llegó a activarse, sino por aplicación y al amparo de los arts. 1255 y 1258 CC , por tanto tan solo debe analizarse si ha habido una alteración sustancial, y concluye que no la ha habido; añadiendo que en relación a la ausencia de plazo de duración, el matrimonio duró cuarenta años, que no ha transcurrido ni un año desde el dictado de la sentencia divorcio cuando ya se pide la supresión, y que es litigioso el carácter ganancial o privativa de la misma- habiéndose incluido en el activo del inventario como ganancial en la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018 , pendiente de apelación-. Respecto de la compensatoria, la sentencia apelada resuelve que las circunstancias alegadas, en concreto agravación de la precaria situación económica del actor, no constan acreditadas y lo serían anteriores al dictado de la sentencia de divorcio. La audiencia corrobora que tratándose de circunstancias existentes al tiempo del divorcio opera la eficacia de la cosa juzgada del art. 222 LEC , y ello tanto respecto de su estado de salud como de su situación económica. Así la sentencia de divorcio, que no fue recurrida, le impuso una compensatoria de 800,00 euros mes, y antes de un año insta la modificación de medidas, y en concreto su extinción, y si bien constan importantes gastos del recurrente, no ha acreditado que haya habido un incremento desde la sentencia de divorcio, y siendo que le incumbe a la actora acreditar la alteración sustancial que justifique la extinción de la pensión, no lo ha hecho.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la siguiente causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, respecto de ambos motivos, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por no infringirse la doctrina de la sala, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, eludiéndose su razón decisoria.

Como se dijo, la ratio decidendi de la sentencia dictada por la audiencia, no descansa ni en el art. 97 CC ni en el art. 96 CC , sino en que no se ha acreditado la alteración sustancial de las circunstancias, que exigen los art. 775 LEC y 91 y 100 y 101 CC , y que la actora no ha probado, concurriendo además la circunstancia de que el uso de la vivienda fue pactado entre las partes, y no se ha acreditado ninguna alteración sustancial desde el pacto. El recurso de casación no se puede admitir ya que la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras). Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, y ratificado en el de fecha 27 de enero de 2107, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal, pues al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Joaquín contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 513/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 1122/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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