SAP Barcelona 367/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2019:6918
Número de Recurso579/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución367/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120168073247

Recurso de apelación 579/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 19/2017

Parte recurrente/Solicitante: VIESGO ENERGÍA, S.L.

Procurador/a: MIRIAM ANILLO MANCHEÑO

Abogado/a: Susana Alonso Sanchez

Parte recurrida: ACIRATE, S.L.

Procurador/a: IVAN BENJAMIN DEL BARRIO ESTEVEZ

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 367/2019

Barcelona, 5 de junio de 2019

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CORDOVA, Maria Dolors Montolio Serra y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 579/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2018 en el procedimiento nº 19/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés en el que es recurrente VIESGO ENERGÍA, S.L. y apelado ACIRATE, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Miriam

Anillo Mancheño en nombre y representación de Viesgo Energía, S.L. de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Maria Dolors Montolio Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

Viergo Energia SL ( nueva denominación de E.On Energia SL )reclama a Acirate SL la cantidad de 7.527,70€ importe de 10 facturas emitidas en ajuste de otras anteriores salvo la de 28 de enero de 2015 (1.191,84€) que es factura inicial y se corresponde al periodo de 2 de diciembre de 2014 a 7 de enero de 2015.

Explica que es comercializadora de energía eléctrica y por tanto, " no tiene el control sobre los equipos de los clientes, limitándose a facturar de conformidad a las lecturas remitidas por la entidad distribuidora de cada zona en virtud de las facturas de peaje o acceso de terceros a la red que le son remitidas para su abono ". Añade que las facturas objeto de reclamación " vienen a facturas los consumos habidos en ese punto de suministro " y que " a efectos de determinar la corrección de los consumos facturados,(...) se remite expresamente a los archivos de la entidad distribuidora de la zona, que de conformidad a lo señalado en las propias facturas objeto de reclamación, Fecsa-Endesa Distribución Eléctrica, SA "(sic). Añade que " los consumos facturados resultan de las lecturas tomadas por la entidad distribuidora y los cuales ésta ha facturado a mi mandante al precio del peaje establecido por la administración de conformidad con el artículo 17 de la ley 54/1997 del Sector Eléctrico ".

La demandada se opone a la demanda. Alega que ha ido pagando puntualmente todas las facturas que se le remitían las cuales se corresponden con su consumo puesto que no se factura por consumo estimado. Un año más tarde se le envían y reclaman 10 facturas por el mismo periodo facturado. Añade que las nuevas facturas no se emiten por una nueva lectura de contadores sino, según se indica en las mismas " por inconsistencias en la información recibida de la distribuidora ". Habiendo reclamado más información, la compañía no ha dado ninguna explicación de su emisión limitándose a reclamar su pago. Refiere finalmente que la demandante no podría refacturar al cabo de un año. Finalmente añade que la factura de 28 de enero de 2015 fue abonada el 30 de ese mismo mes.

La sentencia desestima la demanda. Razona que no se ha dado ni se da en el presente procedimiento por la demandante ninguna explicación de las razones a las que responde el ajuste y que han dado lugar a las refacturación que se reclama. Las facturas de ajuste tampoco lo indican. El certificado de Endesa no refleja mayores consumos que los ya abonados ni da razones de la refacturación aplicada. Desconociéndose el porqué de la diferencia que se reclama, y habiéndose efectuado pago de las facturas iniciales, se desestima su reclamación. También se desestima la reclamación de la factura de28 de enero de 2015 que consta abonada. Las costas se imponen a la demandante.

Viesgo Energía, SL recurre en apelación. Tras hacer un repaso de la normativa aplicable, insiste que " las facturas de ajuste que reclama derivan de la refacturacion efectuada en su día por la entidad distribuidora correspondiente a esta zona de suministro, que es la entidad legitimada y responsable de la toma de las lecturas así como en la emisión de las facturas de peaje a las entidades comercializadoras ". Refiere que a raíz de las facturas de peaje que le emitió la distribuidora, se han emitido las que ahora se reclaman lo que resulta conforme con el artículo 96.2 RD 1955/2000 . Añade que Endesa ya ha explicado que la refacturacion efectuada lo fue para " normalizar la facturación y la situación de campo ", lo que significaría que fue para facturar los consumos que realmente habían sido disfrutados por la usuaria del punto de suministro y que no habían sido facturados inicialmente. Explica a continuación que la diferencia que se reclama responde a la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 9.7 RD 1110/07 y los artículos 5 del anexo 1 de la resolución de 27 de diciembre de 2012 de la DGPEM para adaptar las características del equipo de medida que mide en 6 periodos a la tarifa contratada de tres. Entiende que se ha interpretado erróneamente el artículo 96.2 RD 1955/2000 que no exige que se determine la causa de la refacturacion y que es de aplicación el artículo 9.7 RD 1110/07 i la resolución DGPEM de 27 de diciembre de 2010. Examina una a una los consumos facturados en las facturas iniciales y en las refacturadas con lo que se acreditaría la procedencia de la reclamación. Solicita que se estime íntegramente la demanda.

La demandada se opone al recurso. Insiste que la factura acompañada como documento 13 ha sido pagada y no se ha acreditado la procedencia del resto de las facturas. Añade que la demandante se contradice con su anterior argumentación y en cualquier caso el servicio de peaje ya estaba incluido en las facturas iniciales.

El argumento de la adaptación del sistema de medida a la facturación se ha formulado por primera vez en apelación . Niega que se haya acreditado que inicialmente se facturara incorrectamente. Asimismo ha quedado acreditado que no se ha producido una diferencia de consumo que justifique una refacturacion cuya razón nunca se le ha querido explicar. Insiste finalmente que se ha pagado la factura de 28 de enero de 2015

SEGUNDO

Factura de 28 de enero del 2015

Siéndole reclamada la factura emitida el 28 de enero del 2015, la demandada al contestar la demanda acompañó recibo bancario para acreditar que la misma había sido pagada. La entidad bancaria donde está domiciliado el pago y que emite el recibo hace constar en el mismo como fecha de operación y de valor el 30 de enero de ese mismo año. El recibo es del 6 de febrero, por tanto muy anterior a la fecha que se formuló demanda de juicio monitorio.

En el curso del ulterior procedimiento declarativo ha...

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