SAN, 30 de Mayo de 2019

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:2220
Número de Recurso70/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000070 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00619/2015

Demandante: BLACKROCK GLOBAL FOUNDS SICAV

Procurador: ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Letrado: JUAN SOSA PON-SOROLLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 70/2015 interpuesto por BLACKROCK GLOBAL FOUNDS SICAV, representada por el Procurador Sr. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, y asistida por el letrado Sr. Juan Sosa Pon-Sorolla, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2.014, R.G 5320/2012, relativa a devolución de ingresos indebidos por retenciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, correspondiente al período de 2.003 (3T) a 2.007 (1T), siendo la cuantía del presente recurso de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por BLACKROCK GLOBAL FOUNDS SICAV, representada por el Procurador Sr. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2.014, R.G 5520/2012, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 26 de mayo de 2.011 del Jefe de Unidad Operativa de Gestión de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid por Impuesto de la Renta de No residentes, correspondiente al período de 2.003 ( 3T) a 2.007 ( 1T), solicitando a la Sala, acuerde anular dicha Resolución por vulneración del Derecho de la Unión, reconociendo el derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas por sociedades durante el período del tercer trimestre de 2003 al primero de 2.007, así como a percibir los intereses de demora devengados por las cantidades a devolver desde la fecha en que se produjo su ingreso hasta la fecha en que efectivamente se proceda a su efectivo pago; y subsidiariamente, acuerde la devolución de las retenciones derivadas de los modelos 215, junto con los correspondientes intereses de demora; y en todo caso, condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se conf‌irió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal f‌in estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte, desestimando el recurso interpuesto, conf‌irmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba y denegado por auto de fecha 16.10.2015, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo. Por providencia de 6.7.2018 se acordó la suspensión del recurso hasta que se resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de fecha 28.10.2016 (Rec casación 634/2017 ).

Señalándose de nuevo para votación y fallo el 27.9.2018 por auto de la misma fecha se dejó sin efecto y se acordó exigir a la actora el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art.9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, oyéndose a las partes sobre el resultado de dicha diligencia. Posteriormente se suspendieron las actuaciones hasta la resolución de los recursos de casación nº 1344/2018 y 3023/2018 por providencia de fecha 10.12.2018. Con posterioridad se acordó nuevo señalamiento para votación y fallo para el 16 de mayo de 2.019 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía de la misma de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2.014, R.G 3932/2011, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 26 de mayo de 2.011 del Jefe de Unidad Operativa de Gestión de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid por Impuesto de la Renta de No residentes de 26 de mayo de 2.011, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente los siguientes:

1) La actora es una Institución de Inversión Colectiva en Valores Inmobiliarios (en adelante, OICVM) incluido en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, constituida bajo la forma de Sociedad de Inversión de Capital Variable y sometida al derecho luxemburgués.

2) La actora se constituyó con el número de registro B-6317 y está autorizada por la autoridad competente de Luxemburgo y reúne los requisitos establecidos por la citada Directiva 85/611/CEE, que coordinaba las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (OICVM) (Directiva OICVM o Directiva UCITS), en la actualidad Directiva 2009/65/CE.

3) Además la actora está inscrita en el Registro de IIC extranjeras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el número 140, como Institución de Inversión Colectiva sujeta a la Directiva 85/611/CEE y tiene por objeto social exclusivo la inversión colectiva en valores mobiliarios de los capitales obtenidos del público.

Además de ello consta que tiene más de 100 socios, y un capital social superior, tal como se deduce de los documentos aportados (estatutos de MERRYL LINCH INTERNATIONAL de la que procede, folleto informativo, certif‌icación de 30.4.2005 de la CNMV), dividiéndose en diversos subfondos.

4) La actora ha sido y es propietaria de participaciones en el capital de varias sociedades cotizadas españolas, habiendo percibido dividendos de dichas sociedades durante el período comprendido entre 2.003 (3T) a 2.007 (1T).

5) Las sociedades pagadoras de los dividendos practicaron retenciones a cuenta del IRNR equivalentes al 15% en el ejercicio 2003 a 2.006 y del 18% en el ejercicio 2007, retenciones que fueron consignadas en las declaraciones modelo 216, aprobado por Orden de 9 de diciembre de 1999.

La actora presentó escrito de 19 de octubre de 2007 solicitando a la Administración tributaria la rectif‌icación de las autoliquidaciones presentadas por los retenedores (sociedades españolas pagadoras de los dividendos) y la devolución de las retenciones que entendía indebidamente soportadas en los períodos comprendidos entre 2003 y 2007.

El 26 de mayo de 2011 la Administración acordó la inadmisión de dichas solicitudes por entender que el mecanismo utilizado -devolución de ingresos indebidos- no se ajustaba al procedimiento establecido por la normativa del IRNR. Así, en dichos Acuerdos la Jefa de la Unidad Operativa de Gestión de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se indica que deberá presentar declaraciones, modelo 210, una para cada ejercicio (215, agrupando en una misma declaración varias rentas del mismo año), del Impuesto sobre la Renta de No Residentes en el plazo, lugar y forma previsto en la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre de 2003 por la que se aprueba los modelos de declaración, de modo que la presentación deberá realizarse en el servicio de recepción de documentos de la AEAT y obtener copia sellada para el contribuyente. En fecha 7.7.2011 interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que la desestima en resolución de 25.6.2012, Interpuesta alzada ante el TEAC, la desestima por resolución de fecha 9.10.2014, impugnada en lo presentes autos.

TERCERO

La recurrente, en su demanda, plantea las siguientes cuestiones:

  1. El procedimiento para solicitar la devolución de las retenciones practicadas sobre dividendos pagados por entidades españolas a sociedades no residentes, es el de devolución de ingresos indebidos, y ello porque la procedencia de la retención tiene su causa en la vulneración del Derecho de la Unión

  2. Justif‌icación de la vulneración del Derecho de la Unión

  3. Procedencia de solicitar, de forma subsidiaria, la devolución de las retenciones como consecuencia de la presentación directa de los modelos 215

  4. Solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, si la Sala albergara dudas sobre la vulneración del Derecho Europeo.

La primera cuestión, procedimiento para la devolución de las retenciones practicadas, ha sido objeto de análisis y resolución, entre otras, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, recurso 167/2014, así como de 12.7.2018,...

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