AAP Badajoz 205/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2019:234A
Número de Recurso122/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución205/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00205/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 004

Modelo: 662000

N.I.G.: 06011 41 2 2018 0000329

RT APELACION AUTOS 0000122 /2019

Juzgado procedenciaJDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000068 /2018

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Nuria, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR,

Abogado/a: D/Dª CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA,

Recurrido: Petra

Procurador/a: D/Dª RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª HECTOR A. GALACHE ANDUJAR

AUTO Núm. 205/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Penal núm. 122/2019

Diligencias Previas núm. 68/2018

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo

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En la ciudad de Mérida a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de la diligencias previas núm. 68/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, siendo parte apelante DOÑA Nuria, representada por el procurador don José María Martínez Tovar y defendida por el letrado don Carlos Ernesto Sauco Guevara y como partes apeladas, DOÑA Petra, representada por la procuradora doña Raquel Moreno González y defendida por el letrado don Héctor Galeche Andújar y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo se dictó el día seis de febrero de dos mil diecinueve en las diligencias previas núm. 68/2018 auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Nuria, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día tres de abril pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación directo contra el auto de 6 de febrero pasado por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones con reserva de acciones civiles por la denuncia presentada el 23 de enero de 2018 por doña Nuria por el fallecimiento de su hermano don Olegario el 24 de enero de 2013 en el hospital Tierra de Barros contra la médico internista doña Petra que fue la última médica que asistió al fallecido.

En esencia se indica que su hermano, que había ingresado el 21 de enero de 2013 por una neumonía, falleció a consecuencia de la def‌iciente asistencia prestada a don Olegario, lo que a la postre habría ocasionado su muerte, imputando a la denunciada un homicidio por imprudencia profesional.

El Juzgado de Instrucción, tras la práctica de diversas pruebas entre las que están recabar la historia clínica del fallecido, recibir declaración a la denunciada como investigada, recabar el testimonio de otro médico que tuvo intervención en los hechos y el informe médico forense del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, llega a la conclusión descarta que se haya producido una infracción de la "lex artis", considerando tras las pruebas practicadas y fundamentalmente por el informe elaborado por dos médicos forenses, que no existe indicio alguno de la existencia de imprudencia, concluyendo que el fallecimiento se produjo a consecuencia de una neumonía unida a la existencia de graves patologías en el fallecido.

La denunciante en su recurso discrepa de esta conclusión. Considera que el fallecimiento se produce a causa de una def‌iciente asistencia, dado que el paciente tenía graves patologías que le impedían dormir tumbado, habiendo quedado solo, acostado y atado a su cama cuando se produce el fallecimiento. Achaca a los peritos judiciales haber elaborado un informe superf‌icial. Considera que el silencio de la denunciada a las preguntas de la acusación particular en su declaración en la instrucción es signo que corrobora su culpabilidad, concluyendo que la investigada faltó de forma y manera seria y gravemente imprudente a su deber de cuidado. Tras la cita de la doctrina jurisprudencial, termina solicitando que sin necesidad de practicar más diligencias de prueba se acuerde continuar el proceso por los trámites del proceso penal abreviado.

El Ministerio Fiscal y la defensa de la denunciada se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

El recurso se desestima.

Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. sentencias de 18 de junio de 1993, 29 de octubre de 1994, 4 de marzo de 1996, 4 de febrero, 28 de junio, 8 de octubre de 1999, 22 de febrero de 2005, 15 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 ), dentro de los diversos grados de imprudencia, dos son los elementos que concurren en todos los hechos culposos. De un lado, el elemento psicológico o intelectual, que depende de la previsión que tenga el sujeto activo para conocer primero y evitar después el riesgo o peligro susceptible de producir daño, y de otro, el elemento normativo o externo, constituido por la infracción en que se incurre tanto respecto de reglas o preceptos legales de carácter obligatorio y de observancia general sobradamente conocidos. En el primer caso estamos ante la falta de previsión en el entorno del requisito psicológico o subjetivo, y en el segundo, de la violación de una regla socio-cultural-legal que demanda una forma determinada de actuación, debiendo combinarse conjuntamente ambos presupuestos a la hora de llegar a una conclusión def‌initiva sobre el grado de culpa en el que ha podido incurrir en el caso concreto.

Son en esencia requisitos para la concurrencia de una conducta imprudente: a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) La infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado y c) Que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta.

Para def‌inir los diversos grados de culpa, no debe atenderse al resultado producido, ni valorar la presencia o ausencia de infracciones administrativas, sino que ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa para conocer su real dimensión ( SS del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 y 10 de octubre, 20 de diciembre de 2000, 10 de febrero de 2006 y 16 de marzo de 2007 ). Como nos indican las sentencias del Alto Tribunal 830/2016, de 3...

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