STSJ Castilla-La Mancha 738/2019, 16 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2019
Número de resolución738/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00738/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2017 0000898

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000595 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000294 /2017

RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique

ABOGADO/A: MIGUEL PASCUAL TEJEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 738/19

En el Recurso de Suplicación número 595/18, interpuesto por la representación legal de Jose Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, en los autos número 294/17, sobre Jubilación, siendo recurrido TGSS e INSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda formulada por DON Jose Enrique frente al INSS y TSGG y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, conf‌irmando la resolución impugnada de 25.1.2017.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Don Jose Enrique, nacido el NUM000 .1951, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, presentó el 30.12.2016 ante el INSS solicitud de prestación de jubilación.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25.1.2017 se le denegó la prestación de jubilación por no reunir el período mínimo de cotización establecido para causar derecho a pensión de jubilación.

El actor presentó reclamación previa el 8.2.2017, que le fue desestimada por resolución de 3.5.2017.

TERCERO

El actor acredita 4.648 días de cotización computables al Sistema de la Seguridad Social, no alcanzando el mínimo exigible de 5.475 días de cotización para el acceso al derecho a la pensión de jubilación.

El actor ha estado de alta en la Seguridad Social un total de 7.541 días.

El período de 1.3.1976 a 31.12.1983 (2.862 días) el actor estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 Bis de Ciudad Real, dictada en fecha 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento 294/2016, en el que son parte D. Jose Enrique, como demandante e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que conf‌irmó la resolución administrativa denegando la prestación de jubilación solicitada por aquél, y se dicte otra reconociendo el derecho a obtener una prestación de jubilación ordinaria.

Para sostener su petición se alega un único motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico, para que se revise el hecho probado tercero. En el escrito se hace mención de varias circunstancias y se manif‌iesta que la resolución de la reclamación previa se dicta cuando ya se ha presentado la demanda y no se le ha notif‌icado al solicitante alterando además el motivo de la denegación, pero no se pide nada concreto en relación con ello, siendo el único motivo del recurso el ya mencionado. Si no se pide nada en relación con ello tampoco es obligado hacer ninguna manifestación sobre ello, pero conviene recordar que la ley no impone la obligación de dictar resolución expresa contestando a la reclamación previa y precisamente por ello, siendo necesario en el cauce procesal, lo que sí hace es prever que el silencio abre el camino a la reclamación ante los Tribunales de Justicia, algo que ha tenido lugar en el presente caso como demuestra la existencia del presente procedimiento judicial en el que la parte demandante demuestra que conoce cuál es la causa de denegación en hechos y en Derecho, y que la conoce no solo en el proceso sino en el expediente administrativo donde contradice

la causa de denegación que es la falta de cotización suf‌iciente expresada en la primera resolución que se concreta en el contaje de días en la segunda. La parte conoce la esencia del litigio, la causa de denegación y la decisión denegatoria, lo que hace imposible aceptar que hubiese podido haber indefensión material en torno a su pretensión.

SEGUNDO

Revisión de Hechos Probados .

A la vista de la propuesta expresada en el escrito de recurso es preciso comenzar recordando que la previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas; pero para ello reiterada jurisprudencia como la reseñada en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112 ; 3 julio 2013, recurso 88/2012 ; 25 marzo 2014, recurso 161/2013 ; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra...

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