SAN, 16 de Mayo de 2019

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:2292
Número de Recurso148/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000148 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00451/2018

Apelante: D. Eleuterio

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 148/2018, promovido por D. Eleuterio, representado por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección letrada de D. José Luis Fuertes Suárez, contra el Auto número 147/2018, de 11 de octubre, dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contenciosoadministrativo número 5, en el incidente de ejecución de la sentencia número 103/2017, de 3 de octubre, dictada en el procedimiento abreviado número 65/2017.

Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma Sra Magistrada Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La exposición de los antecedentes es la siguiente:

  1. D. Eleuterio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, de 21 de diciembre de 2016, por el que se le impuso una sanción de dos años de suspensión firme de funciones por una falta grave tipificada en el artículo 7.1.ñ) del Real Decreto 33/1986, y sancionada en el artículo 96.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público.

  2. Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, seguido como procedimiento abreviado número 65/2017, por sentencia de 3 de octubre de 2017, se resuelve: " FALLO Que estimando el recurso contencioso advo interpuesto por D. Eleuterio contra la resolución de 21-12-16 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del Interior, por la que se le impone una sanción de dos años de suspensión de funciones por la comisión de una infracción grave. Expediente nº NUM000 .

    Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho y en consecuencia procede anularla y dejar sin efecto la sanción impuesta en la misma.

    No se hace expresa condena en costas."

  3. El recurrente promovió incidente de ejecución de la sentencia al entender que si bien la Administración penitenciaria le había abonado la cantidad que ha determinado en concepto de reintegro de las retribuciones dejadas de percibir durante el período de suspensión disciplinaria anulado por la sentencia, no le ha comunicado la liquidación desglosada de las cuantías abonadas y no ha incluido, a su entender, todos los conceptos reintegrables, ni tampoco los intereses legales de las mismas, al considerar que tiene derecho a ser restituido íntegramente en la misma situación económica que habría disfrutado de no imponerse la sanción anulada por la sentencia.

  4. Por Auto de 11 de octubre de 2018, se acuerda " PARTE DISPOSITIVA Se entiende que la sentencia de nº 103/17, de 03-10-17, dictada en el PA 65-17, se encuentra totalmente ejecutada a la luz de sus propios términos, de carácter declarativo."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito razonado, al que el Abogado del Estado ha formulado oposición solicitando la desestimación del recurso.

Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el 14 de mayo de 2019, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se ha interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, de 11 de octubre de 2018, que acuerda no ha lugar a lo solicitado por el ejecutante, teniendo por ejecutada la sentencia número 103/2017, de 3 de octubre de 2017 .

El proceso de ejecución constituye un conjunto de actividades procesales tendentes a la realización de un derecho objetivo reconocido en un título bastante para ello, que, en principio, es la sentencia. Ahora bien, el carácter objetivo del derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos implica el cumplimiento del fallo sin alteración. Por tanto, no está permitido suprimir, modificar o agregar al contenido del pronunciamiento judicial excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él, de manera que, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado del pronunciamiento judicial está el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1994, de 18 de julio ). Ello, sin embargo, no quiere decir que la interpretación y aplicación del fallo por el juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonía con el todo que constituye la sentencia (así, sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989, de 21 de septiembre, y 152/1990, de 4 de octubre ).

Como explica el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2016, recurso 1429/14 : "Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el...

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