SAN, 13 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:2216
Número de Recurso64/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000064 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00795/2017

Demandante: Luis

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 64/2017, interpuesto por D. Luis, representado por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, contra la resolución de 1 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC), parcialmente estimatoria de la reclamación deducida frente al Acuerdo de liquidación tributaria dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña en fecha 5 de junio de 2013, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008-2009- 2010, y contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 5 de junio de 2013 l .

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 9 de febrero de 2017, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 10 de febrero de 2017, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SE GUNDO .- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de enero de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, tenga por formalizada, en tiempo y forma, DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo número 64/2017 y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el mismo, y en virtud de los motivos expuestos en el presente escrito de demanda:

  1. -Declare no conforme a derecho y anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 1 de diciembre de 2016, mediante la que (i) se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por Luis contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 5 de junio de 2013, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2008, 2009 y 2010, del que resultó una regularización tributaria por importe total de 1.457.855,61 € y, (ii) se estima en parte la reclamación económico- administrativa número NUM001, presentada por el mismo obligado tributario contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador adoptado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en fecha 5 de junio de 2013, relativo al Impuesto sobre la Rentra de las Personas Físicas de los años 2008, 2009 y 2010, del que resultó la imposición de una sanción pecuniaria por importe total de 678.012,59 €.

  2. -Reconozca el derecho de Luis a que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria le devuelva las cantidades pagadas por razón de los citados acuerdos de liquidación e imposición de sanción, con sus correspondientes intereses.

  3. -Imponga las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso interpuesto .

CUARTO

Admitida y practicada la prueba propuesta por la parte actora y, presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, acordándose la continuación de la deliberación para el 8 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del presente procedimiento se ha f‌ijado en 1.546.789 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución de 1 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), parcialmente estimatoria de la reclamación deducida frente al Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña en fecha 5 de junio de 2013, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008-2009-2010, y contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 5 de junio de 2013, con cuantías de 1.457.855,61 euros y 678.012,59 euros respectivamente.

La estimación parcial de la reclamación consistió en la anulación de la sanción que se corresponde con la falta de ingreso de los rendimientos procedentes de la cesión de los derechos de imagen del demandante, persistiendo como sanción leve en el resto.

SEGUNDO

La regularización practicada por la inspección consistió en lo siguiente:

El demandante obtuvo rendimientos del trabajo como jugador de futbol profesional residente en España (procedentes del Real Zaragoza, del Manchester United y de la Federación Española de Fútbol) y rendimientos de capital mobiliario (por cesión de derechos de imagen; por intereses derivados de la concesión de préstamo a entidad vinculada; por cantidades satisfechas por el sponsor británico; por utilidades derivadas de la condición de socio; por intereses de cuentas bancarias en España y en el Reino Unido).

En lo que interesa a la regularización practicada, en el acuerdo de liquidación se considera:

  1. Que el contrato celebrado entre Luis y la entidad Kerad Project 2006 SL, en virtud del cual el primero cedió a la segunda sus derechos de imagen, fue simulado, lo que deduce de los siguientes hechos:

    El 23 de junio de 2006 el jugador y la citada entidad (representada por el padre del jugador) suscribieron un contrato privado en virtud del cual el primero cedía a la segunda el derecho a la explotación de sus derechos de imagen hasta el año 2025. En particular se estableció:

    - A los efectos del contrato, se entiende por DERECHOS DE IMAGEN, la imagen, nombre y voz del deportista.

    - La cesión del presente contrato incluye los derechos de imagen del deportista en su condición de deportista profesional y como persona individual.

    - La sociedad queda expresamente autorizada para explotar los derechos de imagen directamente o a través de terceros.

    - Los derechos de imagen podrán ser explotados por la sociedad directa o indirectamente, en cualquier medio o soporte.

    - El contrato tendrá efecto en todo el mundo.

    - El deportista garantiza la titularidad de los derechos de imagen objeto del contrato.

    - El deportista asistirá a la sociedad, a solicitud de ésta para prestar cualquier tipo de servicio o cumplir cualquier tipo de obligación que se derive directa o indirectamente de este contrato.

    Como contraprestación por la cesión del derecho la sociedad abonará al deportista 3.000 euros exigibles desde el momento de la f‌irma del contrato, el cual fue protocolizado el 17 de marzo de 2009.

    La Inspección alcanza la conclusión de que el contrato de cesión supone una simulación absoluta, fundamentándose en los siguientes hechos:

    - 1º) Con posterioridad a haber cedido sus derechos a KERARD PROJECT 2006, SL, el deportista siguió celebrando personalmente distintos contratos que incluían la cesión de sus derechos de imagen.

    - 2º) Vinculación existente entre el jugador y Kerad Project y la carencia de medios materiales y humanos de ésta para llevar a cabo la gestión de los derechos de imagen del jugador.

    - 3º) Falta de ef‌icacia frente a terceros de la fecha del contrato privado.

    - 4º) El precio de 3.000 euros por la cesión de los derechos de imagen, se dice, es totalmente irrisorio y fuera de toda lógica comercial o económica.

    - 5º) La entidad no declaró el activo inmaterial en su balance hasta 2008.

    - 6º) No se ha acreditado el pago de los 3.000 euros por parte de KERAD PROJECT

    - 7º) El jugador presentó declaraciones tributarias en el Reino Unido en las que declaraba ingresos por derechos de esponsorización.

    El principal argumento del que se sirve la Inspección para sustentar la tesis de la simulación negocial tiene que ver con la existencia de contratos y acuerdos de fecha posterior a la del contrato privado en los que el jugador cede unos derechos de imagen sobre los que, en puridad, ya no ostenta ningún derecho económico.

    Por ello, deben imputarse al demandante como rendimientos de capital mobiliario obtenidos por él, los importes facturados a terceros por Kerad Project correspondientes a la explotación de su imagen.

  2. Que las comisiones que Kerad Project satisface a la entidad Internacional Managemnet Group (IMG), representante del jugador de futbol demandante, han de considerarse gastos pagados por Kerad Project por cuenta de su socio (el propio obligado tributario) y calif‌icarse como rendimientos de capital mobiliario (retribución en especie, utilidad percibida derivada de la condición de socio). La inspección entiende que, habida cuenta de que se ha producido una...

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