ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:6524A
Número de Recurso3841/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3841/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3841/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1133/15 seguido a instancia de D. Miguel Ángel y D. Adrian contra el Excmo. Ayuntamiento de Azanalcollar; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez en nombre y representación de D. Miguel Ángel y D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 2 de mayo de 2018 en la que se revoca el fallo combatido que había declarado la naturaleza laboral de la relación que unía los demandantes con el Ayuntamiento de Aznalcollar, y estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando la competencia del orden contencioso administrativo. Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta del citado Ayuntamiento como bomberos profesionales, a pesar de ostentar formalmente la condición de bomberos voluntarios y no estar dados de alta en la Seguridad Social. Los actores, al igual que los bomberos profesionales, debían cumplir un horario y jornada turnos de guardia, disponibilidad, estar uniformados, y obedecer las instrucciones y órdenes del Jefe del Parque de Bomberos. Con fecha 30-10-2015 por parte de la Corporación demandada, se les comunica verbalmente la decisión de reestructuras el parque de bomberos, procediéndose a excluir a los demandantes del cuadrante de guardias, de tal forma que los actores no pueden acudir a sus puestos de trabajo en el parque de bomberos.

La Sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, señala que las plazas de bomberos de los servicios de emergencias de Andalucía están reservadas para personal funcionario como preceptúa el art. 36 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergentes en Andalucía , a lo que se anuda la previsión de la Ley de Bases de Régimen Local que de conformidad con su art. 92.3 atribuye la condición de agente de la autoridad, al personal de los Servicios de Prevención de Incendios que ejerzan las funciones propias de bombero e impide su cobertura mediante relaciones laborales. Así las cosas, los actores son bomberos voluntarios regulado en el art. 46 de la Ley 2/2002 , acreditada por el hecho del nombramiento, sin que empañe tal afirmación el hecho de que percibieran unas compensaciones por el trabajado realizado como bombero, o que el Ayuntamiento le proporcionara los medios materiales para el desarrollo de sus funciones.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que en el vínculo mantenido con el Ayuntamiento empleador concurren las notas definidoras de la relación laboral, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 12 de junio de 2013 (rec. 2245/2012 ), en la que se ventila demanda por despido deducida por unos trabajadores que suscriben con el Ayuntamiento de Coria del Río un acuerdo de bomberos voluntarios en el que se expone que el Ayuntamiento tiene asumido el servicio municipal de prevención y extinción de incendios a través de un convenio suscrito con la Diputación Provincial de Sevilla, pactándose las cláusulas que allí se refieren. Los actores prestaban sus servicios atendiendo a cuantos avisos se requerían en la zona, acudiendo a veces ellos solos y otras acompañados por bomberos profesionales del parque del Aljarafe, interviniendo con el equipo facilitado en todo tipo de incidencias, sin que en las actuaciones se diferenciasen en sus funciones de los bomberos profesionales del parque, teniendo los mismos medios materiales. Por Decreto del Alcalde de 13-10-11 se les participa que se dejan sin efecto los acuerdos de voluntariado. La Sala de suplicación, tras afirmar el carácter laboral de la prestación de servicios, confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al constar acreditado que los actores presentaron reclamación previa y posterior demanda, instando el reconocimiento de trabajadores por cuenta ajena, señalándose para la celebración del juicio el 17-10-2011, y recibiendo el 14-10-2011 la comunicación de la extinción del acuerdo para prestar servicios como bomberos voluntarios.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Además, no puede desconocerse que en lo que atañe al modo en la que prestación de servicios se ha llevado a cabo, la sentencia recurrida resulta abiertamente parca en relación a la de referencia, que detalla de manera prolija cómo aquélla se llevó a cabo.

Así las cosas, en la sentencia de contraste, se analiza si concurren las notas definidoras de la relación laboral en el vínculo mantenido por los actores con el Ayuntamiento, y ello con independencia del acuerdo suscrito para prestar servicios como bomberos voluntarios. Consta acreditado que los actores prestaban sus servicios atendiendo a cuantos avisos se requerían en la zona, acudiendo a veces ellos solos y otras acompañados por bomberos profesionales del parque del Aljarafe, interviniendo con el equipo facilitado en todo tipo de incidencias, sin que se diferenciasen, en sus funciones, de los bomberos profesionales del parque, teniendo los mismos medios materiales. Y, además, del importe que percibían mensualmente, se extrae que no se limitaba el Ayuntamiento a abonar los gastos ocasionados por la actividad desarrollada, sino que les pagaba una retribución o salario por su actuación, pues en la mayoría de los meses superaba los mil euros, lo que se considera una cantidad excesiva para una retribución de los gastos exclusivamente. Lo expuesto lleva a concluir que concurren las notas propias de la relación laboral.

Nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que como se ha indicado ninguna referencia existe en el relato fáctico relativo a la forma de prestación de los servicios. La sentencia analiza la naturaleza jurídica de la relación laboral de los actores, al amparo de los arts. 39.1 c ) y 46 de la Ley 2/2002 de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía que exige para el desarrollo de las funciones de bombero que la relación sea funcionarial y no laboral, además de superar un proceso selectivo y, de recibir una formación especializada. Asimismo, dicha normativa establece que " son bomberos voluntarios aquellas personas que, previa superación del correspondiente curso impartido u homologado por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, prestan su colaboración de forma voluntaria y altruista con dependencia de alguno de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha colaboración se prestará siempre bajo la dirección y supervisión de personal profesional ". Como se ha indicado, los actores prestaron servicios como bomberos voluntarios y no profesionales, siendo que las plazas de bomberos de los servicios de emergencias de Andalucía están reservadas para personal funcionario.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1991/17 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Aznalcollar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 9 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1133/15 seguido a instancia de D. Miguel Ángel y D. Adrian contra el Excmo. Ayuntamiento de Azanalcollar; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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