ATS, 12 de Junio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:6600A |
Número de Recurso | 5396/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5396/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 5396/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Doroteo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 130/2018 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 9/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 .
Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª Katia Fernández Meiriño, en nombre y representación de D.ª Carolina , envió escrito a esta Sala el 21 de noviembre de 2018, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2019 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Julia Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de D. Doroteo , personándose en concepto de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOP, al hallarse exenta.
Por providencia de fecha 3 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, habiendo manifestado la parte recurrente mediante escrito presentado en el plazo concedido su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La recurrida, según consta en diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2019 no hizo alegaciones. El Ministerio Fiscal en su informe de 14 de mayo de 2019 se mostraba conforme con las causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un procedimiento de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , apoyando el interés casacional en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 145 , 151 , 154 y 93 CC y 39.1 y 3 CE , sobre la obligación de prestar alimentos a los hijos y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS num. 586/2015 de 21 de octubre , 395/2015 de 15 de julio , 749/2002 de 16 de julio y 161/2017 de 18 de marzo . En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 146 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS num. 586/2015 de 21 de octubre y 395/2015 de 15 de julio sobre el juicio de proporcionalidad en materia de pensión de alimentos a favor de los hijos menores.
También alude en el escrito de interposición a la formalización de recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 .º y 4º LEC que articula en dos motivos en los que alega la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, entre otras, los arts. 775.1 , 217.1 , 2 y 3 , 218.1 y 2 LEC y del art. 24 CE .
Luego desarrolla de modo conjunto y sin distinguir entre un recurso y otro, en dos apartados las infracciones normativas y vulneraciones jurisprudenciales que entiende se cometen en la sentencia recurrida, abogando por la reducción de la pensión de alimentos de los hijos a 150 euros mensuales por cada hijo, en aras de mantener la debida proporcionalidad que ha de existir en cuanto al abono de la misma, a la vista de la variación de sus circunstancias personales (situación de incapacidad permanente, pérdida del trabajo, venta del domicilio familiar) y del incremento de los ingresos de la madre custodia, también obligada a cubrir las necesidades de los menores, por mucho que intente enmascararlos, habida cuenta que son en B, pues de la averiguación patrimonial obrante en los autos se desprende que tiene una economía saneada, litiga con dirección letrada privada y no puede recaer la totalidad del pago de los gastos alimenticios de los niños únicamente en el recurrente. En un segundo apartado cuestiona el condicionante de la rebaja de la pensión de alimentos al hecho de que la madre obtenga o no recursos superiores a 300 euros, pues la sentencia recurrida no entra a valorar las circunstancias reales de los progenitores y las necesidades de los hijos comparando su situación económica antes y después de la sentencia.
Antes de analizar el recurso de casación, único que se ha tenido por interpuesto, conviene decir, a la vista de lo expuesto con anterioridad, que la parte recurrente a lo largo de su escrito de interposición alude tanto al recurso de casación como al recurso extraordinario por infracción procesal, enunciando motivos de uno y otro, aludiendo a preceptos referidos al recurso de casación como al recurso extraordinario por infracción procesal y denunciando infracciones sustantivas y procesales, para luego en el suplico de su escrito solicitar que se tenga por interpuesto recurso de casación.
Tal confusión y mezcla de recursos de naturaleza diferente con ámbitos propios, específicos, excluyentes, uno procesal y otro sustantivo es inadmisible, ya que de interponerse conjuntamente en un mismo escrito han de figurar con la debida separación ( art. 483.2.2.º LEC ).
Dicho esto y entendiendo que la parte formula únicamente recurso de casación al estar supeditada la admisión del recurso extraordinario por infracción a la previa admisión del recurso de casación, procede analizar solo este último.
Suscitándose en ambos motivos como cuestión jurídica el juicio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos baste decir que el recurso se inadmite por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), al haber determinado reiteradamente esta sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, al realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: "la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta" ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).
Y es que en efecto, la audiencia considera que no procede modificar la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en el convenio de divorcio por las partes en la suma de 400 euros mensuales por no haberse acreditado ninguna alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, no dándose tampoco la condición pactada en el convenio para la reducción de los alimentos, ya que no consta que la madre haya accedido al mercado laboral y su salario exceda de 300 euros, percibiendo tan solo 318,22 euros como subsidio de desempleo, según se acredita documentalmente, cantidad que supera mínimamente lo estipulado y que de acuerdo con la interpretación del convenio que realiza, sin que esta haya sido impugnada por la recurrente, conduce a la conclusión de que la interpretación literal sería absurda cuando apenas superan los 300 euros, máxime cuando las necesidades de los hijos siguen siendo las mismas. En consecuencia, el motivo debe inadmitirse, al considerar proporcional la pensión de alimentos en la suma de 400 euros mensuales.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 130/2018 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 9/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 , sin expresa imposición de costas.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.