STS 842/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:1906
Número de Recurso347/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución842/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 842/2019

Fecha de sentencia: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 347/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 347/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 842/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 347/2015 interpuesto por la mercantil El Corte Inglés, S.A. (antes HIPERCOR, S.A.), representado por procurador de los Tribunales Dº. Cesar Berlanga Torres, bajo la dirección letrada de Dº. Juan Ignacio Lamata Cotanda, contra la sentencia nº 1026, de 22 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº. 682/2011 , contra la resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, de fecha 13 de enero de 2011, por la que se desestima la reclamación formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente al ejercicio 2008, del establecimiento comercial situado en la calle Ramón Areces, 2 (Gijón).

Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 682/2011, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 22 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Victoria Azcona de Arriba, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil HIPERCOR, S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, de fecha 13 de enero de 2011 y contra el artículo 6 la Disposición Transitoria Única del Decreto 139/2009 del Principado de Asturias que se confirman por ser ajustadas a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta sentencia fue notificada a la procuradora Dª. María Victoria Azcona de Arriba, en nombre y representación de la mercantil El Corte Inglés, S.A. (antes HIPERCOR, S.A.) el día 23 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

La procuradora Dª. María Victoria Azcona de Arriba, en nombre y representación de la mercantil El Corte Inglés S.A. (antes HIPERCOR, S.A.), presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 9 de enero de 2015, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2015, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El procurador Dº. Cesar Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil El Corte Inglés, S.A. (antes HIPERCOR, S.A.), presentó con fecha 23 de febrero de 2015, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , concretamente:

  1. ) El primero, por infracción del ordenamiento comunitario. El artículo 21 de la Ley 15/2002 contraviene el principio de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 TFUE .

  2. ) El segundo, por infracción de los artículos 31.3 . y 133.2 CE y 8.a ) y d) LGT . El artículo 6 nuevo RIGEC (Decreto 139/2009 ) contraviene el principio de reserva de ley en materia tributaria.

  3. ) El tercero, por infracción del artículo 9.3 CE . La disposición transitoria única nuevo RIGEC (Decreto 139/2009) contraviene el principio de seguridad jurídica.

  4. ) El cuarto, por infracción del artículo 9.3 CE . El acto de liquidación impugnado se ha dictado en aplicación retroactiva de una norma reglamentaria, el nuevo RIGEC (Decreto 139/2009), con contravención del principio de seguridad jurídica; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case la impugnada declarándola nula, y anule el artículo 6 y la disposición transitoria única del "Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias 139/2009, de 11 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales", así como el acto de liquidación tributaria dictado en su aplicación". Y por segundo otrosí digo, solicitó a la Sala:

"El planteamiento de cuestión prejudicial de Derecho Comunitario europeo respecto del artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre , de Medidas Presupuestarias, Administrativa y Fiscales.

Subsidiariamente, la suspensión del presente procedimiento en tanto no se resuelva el procedimiento abierto por la Comisión Europea bajo el nº. de referencia 6978/14/TAXU-

Que se admita, en apoyo de las dos peticiones anteriores, la comunicación de la Comisión Europea al Reino de España, de 28 de noviembre de 2014 (documento nº.4), en la que, entre otros extremos, y como juicio previo, se califica al IGEC como una medida incompatible con el ordenamiento comunitario, contraria, concretamente, al régimen de ayudas de Estado".

CUARTO

El Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, compareció y se personó en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de abril de 2015, la Sala Tercera -Sección Primera- acordó, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que, parte recurrida, presentó escrito de oposición con fecha 15 de junio de 2015, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es:

1) Respecto al primer motivo de casación, manifiesta que las alegaciones de infracción del ordenamiento jurídico comunitario que realiza el recurrente, en realidad atacan a la norma creadora del IGEC (cuya conformidad viene avalada por la STC 53/2014, de 10 de abril ) y no los concretos actos administrativos en su día objeto de recurso, por lo que la recurrida hace suyos los postulados de la sentencia de instancia, remitiéndose a ellos, porque a su juicio las alegaciones formuladas sobre vulneración de los principios de libertad de establecimiento y libre circulación de capitales, carecen de todo fundamento, máxime teniendo en cuenta que el recurrente se encuentra instalado en el territorio de la Comunidad Autónoma sin haber sufrido restricción alguna.

2) Respecto al segundo motivo de casación, en el que se invoca la vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, la recurrida manifiesta que no puede ser acogido, por cuanto los argumentos vertidos por el recurrente no alcanzan a desvirtuar los razonamientos sobre los que se fundamenta la sentencia recurrida. Considera que debe confirmarse la sentencia impugnada por cuanto el artículo 6 del RIGEC se limita a concretar, el estricto ámbito de desarrollo reglamentario, la bonificación establecida por Ley, resultando que su contenido en modo alguno es contrario al principio de reserva de ley y que se ajusta plenamente a derecho y a la finalidad de reducción de externalidad negativa de la norma que desarrolla.

3) Respecto al tercer y cuarto motivo de casación, se invoca vulneración del principio de seguridad jurídica por aplicación de la norma. Manifiesta que dicha alegación ya fue analizada por la Sala y rechazada por lo que se remite a su acertada fundamentación. Así, de conformidad con la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Sexto), la formación del padrón y la notificación individual de la liquidación previstas en el Reglamento como desarrollo del sistema de gestión establecido legalmente, no suponen infracción del ordenamiento, ni infringen el principio de seguridad jurídica, en tanto que simplemente se viene a concretar el sujeto pasivo y el hecho imponible ya fijados en la ley, conceptos que requerían (por la sucesión de disposiciones y actos de aplicación anulados por defectos de forma) concreción y notificación individual a los interesados, siempre que estuvieran dentro del periodo legal de exigibilidad, como es el caso; y dado que el impuesto es exigible desde la fecha de entrada en vigor de la Ley que lo crea (1 de enero de 2003), no cabe apreciar retroactividad en tanto que esta no existe propiamente cuando la disposición de carácter general incide sobre efectos jurídicos ya producidos, pero no agotados. Y terminó suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme integrante la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2016, se acordó la suspensión de la tramitación del presente recurso por la incidencia que puedan tener en el mismo, el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de dos cuestiones prejudiciales de interpretación acordadas por esta Sala en autos de 10 de marzo de 2016 (recurso de casación 3463/2014 ) y 11 de marzo de 2016 (recurso de casación 3586/2014 ), hasta que sean resueltas.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2017, se tuvo por sustituido a HIPERCOR, S.A., por la entidad mercantil El Corte Inglés, S.A., en virtud del escrito presentado por el procurador D. Cesar Berlanga Torres, comunicando la fusión por absorción.

NOVENO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2018, se alzó la suspensión del presente procedimiento al haberse publicado con fecha 26 de abril de 2018 la sentencia del TJUE que resuelve las dos cuestiones prejudiciales planteadas y, se acordó dar traslado a las partes por diez días para alegaciones sobre la incidencia de dicho pronunciamiento en la resolución del presente recurso. Trámite que fue evacuado por la representación procesal del Corte Inglés, S.A., por medio de escrito presentado con fecha 14 de junio de 2018, en el que suplica a la Sala << dicte sentencia declarando:(i) La inaplicabilidad de la Ley 15/2002, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, al dar lugar dos de los elementos esenciales de su hecho imponible a ayudas de Estado contrarias al artículo 108.3 del TFUE ; y (ii) La nulidad de los Reglamentos impugnados (Decreto 139/2009 -recurso de casación nº 3586/2014-; y Resolución de 3 de julio de 2003 -recurso de casación nº 3463/2014-) por haberse dictado en ausencia de fundamento legal efectivo y en infracción del artículo 108.3 del TFUE >>. Y por medio de otro segundo otrosí, solicitó a la Sala, subsidiariamente, el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto del apartado 2.a) del artículo 21.tres y del apartado 3 del artículo 21.cuatro, de la Ley del Principado de Asturias 15/2002 , para el caso y en los términos expuestos en la alegación cuarta.

Asimismo, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias por medio de escrito presentado con fecha 13 de junio de 2018, evacuó dicho trámite, solicitando se declare la desestimación del presente recurso.

DÉCIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, por providencia de fecha 12 de abril de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2019.

Y por providencia de 15 de abril de 2019, se hizo extensivo al presente recurso, el auto de abstención del Excmo. Sr. D. Adrian de fecha 6 de marzo de 2017 recaído en el recurso de casación 1605/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos del litigio seguido ante la Sala de Asturias y el sentido del fallo de la sentencia impugnada.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014, en el procedimiento ordinario nº. 682/2012, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , desestimatoria del recurso jurisdiccional deducido contra resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública de aquella Comunidad Autónoma de 13 de enero de 2011, que desestimó la reclamación económico-administrativa dirigida frente a un acuerdo de liquidación dictado por los Servicios Tributarios del Principado, en concepto de Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2008.

Es de hacer notar que sobre las cuestiones controvertidas se ha pronunciado este Tribunal en numerosas ocasiones. Pronunciamientos no sólo referidos al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales del Principado de Asturias, sino a tributos similares de otras comunidades autónomas, en concreto Aragón, Cataluña y Navarra, en los que se planteaban cuestiones semejantes a las que ahora deben ocuparnos, habiéndose creado un cuerpo de doctrina consolidado, al que nos remitimos, suficiente para resolver los distintos motivos de casación hechos valer por la parte recurrente. Al efecto debe traerse a colación las sentencias de 2 de octubre de 2018 rec. cas. 3586/2015, de 11 de octubre de 2018 rec. cas. 3463/2014 y de 22 de enero de 2019 , rec. cas. 408/2017 , que damos en el presente por reproducidas para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO

Sobre los motivos de casación y alegaciones de las partes tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018 -cuestiones acumuladas C-233/2016 y C-237/2016 - y las recientes sentencias de esta Sala que la aplican.

La parte recurrente se limitó en su recurso de casación a alegar cuatro infracciones. En la primera consideró que el art. 21 de la Ley 15/2002 contravenía el principio de libertad de establecimiento consagrado en el art. 49 TFUE , así como el régimen de ayudas de Estado previsto en los arts. 107 y 110 TFUE , remitiéndose en bloque a las cuestiones prejudiciales presentadas a instancia de los recursos de casación instados por la ANGED, asociación a la que pertenece, y en las que se abordaban idénticos motivos. En la segunda entendía que se infringen los arts. 31.3 y 133.2 CE y 8, a ) y d) de la LGT , así como que el Decreto 139/2009 contravenía el principio de reserva de ley en materia tributaria. En la tercera se consideraba la infracción del artº 9.3 de la CE ; vulnerando la disposición transitoria única del Decreto 139/2009 el principio de seguridad jurídica.

Esta Sala había planteado en otros recursos de casación varias cuestiones prejudiciales de interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el tributo asturiano que nos ocupa, cuestiones en las que se interesaba del Tribunal de Luxemburgo que aclarara si la libertad de establecimiento se opone a un impuesto como el que nos ocupa en la medida en que sujeta a tributación el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón de sus dimensiones y si los supuestos de no sujeción que la normativa reguladora prevé constituyen, o no, una ayuda de Estado en los términos del artículo 107 TFUE .

La sentencia del TJUE de 26 de abril de 2018 (asuntos C-234 y C-235/16 ), resuelve aquellos extremos y declara lo siguiente:

"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

2) No constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4.000 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10.000 m2, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente".

En nuestra sentencia de 2 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación nº. 3586/2014 , y a la que han seguido otras, se analizaba el impuesto asturiano que nos ocupa a tenor de la impugnación de su reglamento de desarrollo y se aplicó al mismo lo declarado por la sentencia del TJUE cuyo fallo acaba de transcribirse. También se hacía referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 53/14, de 10 de abril , resolviendo cuestión de inconstitucionalidad en sentido desfavorable a las tesis de la parte recurrente.

En dicha sentencia se desestimó íntegramente el recurso de casación -y el contencioso-administrativo dirigido en la instancia a aquel reglamento de desarrollo de la ley del parlamento autonómico que creó el tributo- señalando, por lo que ahora interesa, que debía estarse a la interpretación del Tribunal de Luxemburgo, que excluía que el impuesto que se analiza sea contrario al Derecho de la Unión Europea.

Y, en cuanto a la eventual ayuda de Estado que constituirían ciertos supuestos legales de no sujeción, afirmamos literalmente lo siguiente:

"(...) Habiendo versado el litigio seguido en la instancia sobre la validez de las normas del Principado de Asturias que se han venido mencionando (el artículo 21 de la Ley 15/2002 y el Decreto 139/2009 que aprueba el Reglamento del IGEC), resulta irrelevante en el actual proceso jurisdiccional lo que se señala en la segunda declaración del TJUE sobre la verificación jurisdiccional del impacto negativo en el medio ambiente que puedan tener determinados establecimientos.

Y así ha de ser considerado porque tal verificación solo procederá cuando sean combatidos jurisdiccionalmente actos de aplicación a concretos establecimientos del tributo que es objeto de polémica".

Ha de tenerse en cuenta que las alegaciones de la parte recurrente a las sentencias C-233/16 y C-237/16 se limitan a reproducir las alegaciones realizadas por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN" (ANGED), actora en los recursos de casación en los que recayeron las sentencias citadas resolviendo las cuestiones prejudiciales; sobre las que nos pronunciamos en las referidas sentencias y en las que se dejó dicho expresamente que abordan cuestiones nuevas ajenas al ámbito material del recurso de casación en los términos en los que fue formulado y también ajenas al ámbito material para el que se dio el trámite de alegaciones tras la sentencia del TJUE. Con todo, como ha quedado dicho, la recurrente prescinde de descender a su caso concreto y establecer los parámetros necesarios para el contraste y comparación de situaciones, limitándose a hacer suyos los argumentos utilizados por la expresada asociación que como se ha indicado han sido resueltos por las sentencias de referencias a las que nos hemos remitido.

TERCERO

Impugnación del Decreto 139/2009 por contravenir el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Sobre la segunda de las cuestiones planteadas, indicar que la misma ya ha sido contestada en otros casos similares en los que nos hemos pronunciado, valga de ejemplo la sentencia de 10 de octubre de 2018, rec. cas. 3463/2014 , en la que dijimos:

"Análisis de la infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria también denunciada en el primer motivo de casación.

Lo que ha efectuado la sentencia recurrida ha sido un contraste entre el artículo 21.once.1 de la Ley 15/2002 del Principado y el artículo 6 del Reglamento del IGEC (Decreto 138/2009) que desarrolla dicha Ley, llegando a la conclusión de que esta norma reglamentaria no incurre en exceso en relación con lo regulado y autorizado por la mencionada Ley; sin que la Sala de instancia haya hecho razonamiento alguno sobre que en la normativa tributaria del Principado de Asturias no haya de ser observado el principio de reserva de ley en materia tributaria que garantizan los preceptos constitucionales y de la LGT que la casación denuncia como infringidos.

Desde la anterior premisa esa segunda infracción (la del principio de reserva de ley) que es denunciada en el primer motivo de casación tampoco puede alcanzar éxito, por las razones que seguidamente se expresan.

La primera es que el control jurisdiccional de la interpretación y aplicación de normas autonómicas, incluido el concerniente a la cuestión de si una determinada norma reglamentaria de una Comunidad Autónoma se ajusta o no a los mandatos de la ley de ese mismo ente territorial que desarrolle, finaliza en el Tribunal Superior de Justicia del correspondiente territorio ( artículo 86.2 de la LJCA , en relación con el artículo 152.1de la Constitución ).

Y la segunda, derivada de la anterior, es que la invocación que se hace en el actual recurso de casación de los preceptos constitucionales y de la LGT reguladores del principio de reserva de ley en materia tributaria es meramente instrumental".

CUARTO

Sobre la infracción del art. 9.3 de la CE , y la contravención del principio de seguridad jurídica por la disposición transitoria única del Decreto 139/2009.

Cuestión esta que también ha sido resuelta en las sentencias a las que hemos aludido, así en la de 2 de octubre de 2018, rec. cas. 3586/2014 , se dijo

"Este otro reproche dirigido a la sentencia recurrida tampoco puede ser compartido.

Así ha de ser, porque, por parte de la Sala "a quo", no hay silencio o falta de respuesta a la cuestión central que en dicho motivo fue suscitada: que por vía reglamentaria se han dispuesto unas obligaciones tributarias no establecidas en la ley y con una eficacia temporal retroactiva, al corresponder a ejercicios devengados con anterioridad a la nueva norma reglamentaria. Y no lo hay porque la sentencia de instancia aborda esa cuestión esencial, consigna la concreta respuesta que adopta respecto de la misma, como también explica la singulares las razones que le llevan a dicha respuesta.

No hay, pues, silencio, sino una decisión adversa a lo que fue planteado por la parte recurrente, claramente explicada en cuanto a las razones que la Sala de Asturias toma en consideración para justificarla, lo que es algo muy diferente a la incongruencia omisiva.

Lo anterior basta para rechazar este segundo motivo de casación, que se asienta, como se ha dicho, en el reproche de incongruencia.

No obstante lo cual, debe añadirse que en la disposición transitoria única del Reglamento no se disponen unas obligaciones tributarias cuyos elementos esenciales no estén previamente establecidos en la Ley 15/2002 del Principado de Asturias, al haberse regulado únicamente como tendrá lugar el anuncio de cobro que determinará el inicio de los plazos de pago establecidos en la LGT; y debe significarse, muy especialmente, a que no hay una contradicción con lo que regula dicha Ley sobre el devengo del impuesto y sobre la posibilidad de sustituir el anuncio de cobro por notificaciones individuales".

QUINTO

Sobre la aplicación retroactiva del Decreto 139/2009.

Alega la parte recurrente la contravención del principio de seguridad jurídica por haberse aplicado retroactivamente el Decreto 139/2009, sostiene esta alegación sobre la base de que el periodo impositivo del IGEC del ejercicio 2006 terminó el 31 de diciembre de ese año, sin embargo el acto de liquidación del tributo se dictó en aplicación de un reglamento que entró en vigor en 2009, esto es, se ha aplicado retroactivamente una norma constituyendo un supuesto de retroactividad auténtica prohibida, sin que exista ninguna circunstancia cualificada de bien común, ni siquiera la obligación de pago , que pueda prevalecer sobre la ilicitud de la retroactividad auténtica.

No estorba recordar que el Decreto 139/2009, fue declarado conforme a Derecho por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de septiembre de 2014 .

Es cierto que conforme a la Disposición Final Segunda "El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias", publicándose en el BOPA el 25 de noviembre de 2009.

Lo que pone, en verdad, en cuestión la parte recurrente es el principio de lex previa como manifestación del principio de legalidad, que en el caso que nos ocupa se traduce en la obligación del poder público de dar a conocer los elementos esenciales de las obligaciones, cuando surjan de la ley, como las tributarias, antes de que tales obligaciones nazcan ( sentencia de 12 de junio de 2018 ).

La cuestión a dilucidar, resuelta ya por este Tribunal en asuntos semejantes al que nos ocupa, se circunscribe a determinar si con el Decreto se establecieron algunos de los elementos esenciales del IGEC, entendiendo por elementos esenciales o configuradores de la prestación tributaria aquellos elementos determinantes de la identidad o identificación del IGEC, así como los relativos a su entidad o cuantificación, en cuyo caso la aplicación retroactiva del Decreto podría ser contraria al art. 9.3 CE o si, por el contrario, dichos elementos quedaron preestablecidos en la Ley 15/2002, en cuyo caso no se habría producido la quiebra del principio de seguridad jurídica.

Pues bien, sobre esta cuestión ningún reproche hace la parte recurrente que se limita a indicar lo expresado anteriormente, de suerte que hace supuesto de la cuestión al dar por sentado que estamos ante un supuesto de retroactividad auténtica. Sin embargo, como dice la sentencia, y no ha sido combatido eficazmente por la recurrente, "hemos de partir del dato consistente en encontrarnos ante un tributo de carácter periódico cuyo hecho imponible no es instantáneo sino duradero, así como de que la ley que crea el impuesto entró en vigor el 1.1.2003, siendo desde esa fecha exigible el impuesto (Disposición Final) y resultando aplicable supletoriamente hasta la entrada en vigor del Reglamento y el Modelo 049 la LGT, no existiendo, pues, vacío normativo y no suponiendo retroactividad alguna la posterior aprobación del Modelo de Declaración...".

SEXTO

Costas procesales.

Procede la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de 8.000 euros.

Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el recurso de casación y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por EL CORTE INGLÉS -antes HIPERCOR, S.A.- contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014, en el procedimiento ordinario nº. 682/2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , cuya confirmación es procedente.

SEGUNDO

Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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