ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6429A
Número de Recurso2707/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2707/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2707/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Cooperativa de Enseñanza de Baracaldo, Colegio El Regato, presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), de fecha 11 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 36/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 861/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Argos Linares presentó, en representación de Cooperativa de Enseñanza de Baracaldo, Colegio El Regato, escrito de fecha 6 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia presentó en representación de la D.ª Amparo , D.ª Apolonia , D. Carlos Alberto y D. Luis Francisco escrito de fecha 28 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones por medio de escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se reconoce el derecho de los demandantes -que ostentan la condición de cooperativistas trabajadores- a obtener la exención de pago de las cuotas escolares, como ayuda al estudio, de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la C.A.P.V.

La parte recurrente, centra el recurso, en defender la no aplicación del Convenio a los demandantes porque éstos ostentan la condición de cooperativistas y en tanto que la normativa de cooperativas y sus estatutos, no se prevé ninguna exención, no es susceptible de aplicación.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se articula en tres motivos.

En el primer motivo, se denuncia la inaplicación de los arts. 11 , 22, 13 , 104 , 105 y 106 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi .

Se sostiene que la exención de pago de las cuotas colegiales que se aplica en la sentencia, se recoge en un convenio sectorial que no resulta de aplicación a los demandantes y recurridos, pues no está recogido en la normativa interna de la cooperativa; y por tanto, su aplicación supone contradecir sus estatutos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por falta de respeto a la decisión jurídica habida en la instancia, por no respetar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y falta de acreditación del interés casacional.

El motivo se centra en defender la aplicación de la normativa de cooperativas, para justificar la exclusión de la exención de pago, de forma que se insiste en la no aplicación del convenio. Dicho planteamiento se aleja de la ratio decidendi de la sentencia ya que se centra en analizar la aplicación del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social, al presente caso. Tras el pertinente análisis del mismo, se resuelve sobre su aplicabilidad al caso concreto, al margen de la normativa de cooperativas, así como de la condición o no de cooperativistas de los demandantes y recurridos; por lo que, el planteamiento de la recurrente no es acorde con la razón decisoria de la sentencia recurrida, y así se explica:

"Esta obligación contractual de la demandada, que la misma ha incumplido, nada tiene que ver con el carácter de cooperativistas usuarios de la misma, conforme a los Estatutos, de parte de los actores o de la esposa de otro, ni con las obligaciones de aportación o de contribución al sostenimiento del Centro, que los mismos pudiera tener que no necesariamente se limitan al pago de las cuotas de enseñanza, pues el derecho a la ayuda a estudio de gratuidad total que el convenio reconoce, es un derecho que los centros de enseñanza reconoce en el ámbito de la negociación colectica, sea cual sea el modo de su explotación".

Por lo tanto, no resulta de aplicación la normativa de cooperativas, sino que el convenio se deriva del derecho a la negociación colectiva del centro.

Además, no se acredita el interés, pues ni se indica la modalidad en la que se basa, ni se cita o enumera ninguna resolución, por lo que igualmente el motivo incurre en causa de inadmisión. En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. En tanto, que no se identifica modalidades casacional, ni concurren los presupuestos de ninguna de las previstas, se incurre en causa de inadmisión.

CUARTO

En el segundo motivo, se invoca la infracción de los arts. 3.1 , 1089 y 1090 y concordantes del CC .

Se sostiene que para determinar la aplicabilidad del convenio, se debe establecer con carácter previo la aplicación, interpretación y eficacia de la normativa legal reguladora de los derechos y obligaciones de los socios cooperativistas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por cita de preceptos genéricos, falta de respeto a la decisión jurídica habida en la instancia, por no respetar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y falta de acreditación del interés casacional.

La STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

" Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero , tiene declarado, con referencia a los artículos 1091 , 1255 y 1256 del Código Civil , que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

Se citan preceptos de carácter genérico, como es el art. 3.1 CC relativo a la aplicación de normas jurídicas y los arts. 1089 y 1090 CC , preceptos generales de obligaciones, lo que supone que las normas citadas, son preceptos genéricos.

Por otro lado, se incurre en las mismas causas de inadmisión que el motivo precedente, ya que el argumento del motivo es análogo al precedente, pues condiciona la aplicación de un convenio colectivo, a la normativa de cooperativas, por cuanto, considera que a la luz de la misma no cabe aplicar el régimen del convenio a los cooperativistas. Sin embargo, la normativa sobre cooperativas que es expresamente excluida por la Audiencia, pues la norma que se aplica es un convenio colectivo, al margen del régimen jurídico del colegio.

Y al igual que en motivo previo, tampoco se identifica ninguna modalidad de interés casacional, ni de cita ninguna resolución de ningún tribunal, y por todo ello debe inadmitirse el motivo.

QUINTO

Por último, en el tercer motivo se denuncia la aplicación indebida del art. 78 b) de Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza e Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco .

El convenio solo resulta de aplicación a los trabajadores no cooperativistas, que no mantienen su relación societaria con la cooperativa. Se plantea como motivo de interés casacional, si es procedente reconocer a los socios cooperativistas una ayuda o beneficio social recogida en un convenio colectivo sectorial.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente pretende restringir el ámbito de aplicación del convenio , sin causa que lo justifique, ni precepto que lo amparo. Ello supone contradecir las conclusiones expuestas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en la que se analiza el origen y aplicación del convenio.

Pues bien, conforme lo expuesto, se explica:

"Si ello es así, resulta que conforme al art. 3 el convenio afecta a todo el personal que preste sus servicios por cuenta ajena, en régimen de contrato de trabajo, en un centro de enseñanza incluido en su ámbito de aplicación, definiéndose en los arts. 12 y siguientes quienes ostentan la condición de personal, que lo son tanto los docentes como quienes no lo son, y a tener del art. 2 igualmente vincula a las empresas de enseñanza en las condiciones y con las exclusiones en él fijadas, no cuestionándose que los actores, ya como personal docente, ya como personal no docente y la demandada, como firmante del mismo por sí o a través de la asociación empresarial a la que pertenece, se encuentran obligados a su cumplimiento".

Por lo tanto, el motivo carece de fundamento ya que intenta restringir la aplicación del convenio, sin fundamento alguno, en contra de lo dispuesto en la sentencia, que tras analizar su régimen jurídico, determina su aplicación y ello al margen de la normativa de cooperativas, puesto que el convenio se suscribe al amparo del derecho a la negociación colectiva del propio centro educativo.

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La desestimación de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Cooperativa de Enseñanza de Baracaldo, Colegio El Regato contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), de fecha 11 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 36/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 861/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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