STSJ Comunidad Valenciana 336/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2019:2383
Número de Recurso639/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución336/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario 639/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 6 de mayo de 2019.

SENTENCIA 336/2019

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 639/16, interpuesto por el Procurador DON ALBERTO MALLEA CATALÁ, en nombre y representación de D. Eleuterio, asistido de la letrada Dña. Rosa Sánchez, contra la Orden 25/2016 de 13 de junio de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las condiciones, el procedimiento de solicitud y de autorización de un plan específ‌ico de organización de la jornada escolar en los centros sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial de la Comunidad Valenciana; contra la Resolución de 15 de junio de 2016 del Director General de Política Educativa por la cual se aprueba el calendario previsto en la Orden 25/2016 y contra el Proyecto Específ‌ico de organización de la jornada escolar del Colegio Público Voramar de Alicante y contra los demás actos administrativos que traigan causa de los mismos, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y a la vista de los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 2.5.19.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden 25/2016 de 13 de junio de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las condiciones, el procedimiento de solicitud y de autorización de un plan específ‌ico de organización de la jornada escolar en los centros sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial de la Comunidad Valenciana; contra la Resolución de 15 de junio de 2016 del Director General de Política Educativa por la cual se aprueba el calendario previsto en la Orden 25/2016 y contra el Proyecto Específ‌ico de organización de la jornada escolar del Colegio Público Voramar de Alicante y contra los demás actos administrativos que traigan causa de los mismos, sobre la base de que la propia orden, establecía que la administración educativa informaría sobre los centros autorizados a aplicar el plan específ‌ico de organización con anterioridad al inicio del período de solicitud de matrículas, artículo 9.9, no obstante, su disposición transitoria ya establece la aplicación retroactiva de la normativa, sin atender al procedimiento que prevé, autorizando el director General para que a través de una resolución, se invente un procedimiento fuera de lo reglamentado.

El 13 de junio de 2016 se promulgó la Orden 25/2016 y el día 15 de junio del mismo año se dicta la resolución del Director General de Política Educativa aprobando en el calendario previsto en la Orden y estableciendo un procedimiento sui generis, suprimiendo trámites, aportando plazos y no respetando lo establecido en los artículos 8 y 9 de la propia orden, cuya disposición transitoria establece:

"Única: solicitudes de autorización plan específ‌ico del curso. Los centros docentes que deseen solicitar la autorización de un plan específ‌ico para la organización de la jornada escolar del curso 2016/2017, podrán remitir su solicitud, con toda la documentación requerida, a su dirección territorial competente en materia de educación hasta el día 1 de julio de 2016.

La Dirección General competente en materia de innovación remitida a los centros el calendario para la realización del proceso para el curso 2016/2017.

Si la votación de las familias se realiza durante el mes de setiembre de 2016, el censo electoral estará constituido por los Padres, Madres o tutores, de todos los alumnos matriculados en ese momento el centro.

La administración educativa informará sobre los centros autorizados a aplicar un plan específ‌ico de organización de la jornada escolar en el mes de setiembre de 2016".

Señala la demanda que este procedimiento produjo indefensión a las familias que, al regresar de las vacaciones, se encontraron con que se había llevado a cabo una tramitación normativa y ejecutado la misma sin su conocimiento y con vulneración de sus derechos, sin justif‌icación del carácter de urgente, lo que motivó múltiples quejas. El proyecto del plan específ‌ico de jornada escolar se colocó en la página web, ignorándose cuando y no debió ser aprobado por la Consellería al no cumplir los requisitos exigidos por la normativa ya que ni se acredita ni motiva la excepcionalidad el mismo ni se justif‌ica mejora pedagógica alguna ni la viabilidad del proyecto.

Se hace constar que, pese a las críticas al plan se admitió a trámite el proyecto de modif‌icación a iniciativa sobre todo de los profesores, sin haberse acreditado que suponga una mejora pedagógica, de coordinación, de convivencia, de la coeducación igualdad de género, en la conciliación laboral ni en el ámbito de la salud, habiendo sido valorados 256 proyectos en dos días. Todos los proyectos han sido un "copia y pega", no respetando la originalidad y especialidad del centro para justif‌icar la excepcionalidad contemplada en la Ley. Este nuevo plan no supone una mejora pedagógica, de coordinación, de convivencia de la coeducación e igualdad de género ni que favorezca la conciliación en la vida familiar. Tampoco se garantiza la viabilidad económica del proyecto ni el coste que va a suponer. Considera, por todo ello, que se ha incurrido en causa de nulidad del artículo 62 de la ley 30/1992, existiendo vulneración del principio de jerarquía normativa del artículo 9 de la constitución, vulneración del artículo 27 de la misma, del Decreto del Consell de 4 de julio de 2014 que establece el horario de los centros, el artículo 51 de la ley 30/92 respecto a la jerarquía normativa, no existiendo justif‌icación real de los motivos aludidos en la Orden que avale la regulación del procedimiento para el cambio de la jornada escolar recogido en la propia Orden, acompañando estudios e investigaciones sobre que la jornada que mejor corresponde al niño desde el punto de vista biológico y psicológico, es la partida. Considera que el procedimiento contemplado en la Orden no cumple con las garantías y derechos de los usuarios del servicio público ni justif‌ica la excepcionalidad con los requisitos exigidos, dejando al libre arbitrio de los centros docentes, tratándose de un procedimiento nulo de pleno derecho porque va contra el principio de igualdad, de transparencia y de prohibición de la interdicción de los poderes públicos. Estima, además, que la resolución de 15-6-2016 constituye una auténtica vía de hecho, previendo un procedimiento "sui géneris" no cubierto por la autorización, con supresión de plazos, trámites y provocando una auténtica indefensión para niños y padres.

La Orden no garantiza el proceso de información a los padres respecto al proyecto, y produce una discriminación según que se trate de la jornada partida, que deberá ser nuevamente elegida para cada anualidad o de la jornada continua que permanecerá al menos durante tres años, artículo 9.7 de la Orden. La documentación acompañada a la Orden no garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la propia normativa, es decir, no acreditan que se haya procedido a una auténtica investigación de la incidencia de esta planif‌icación horaria en la jornada escolar. No ha existido información suf‌iciente sobr3e el nuevo proyecto ni se ha facilitado la documentación obrante en el expediente. En conclusión, no hay justif‌icación sobre los motivos aludidos en la Orden que avalen la regulación del procedimiento para el cambio de la jornada escolar recogida en la propia Orden. No se garantizan los derechos de los menores en su salud física y mental conforme exige el art. 39 de la Constitución Española .

Respecto a la Resolución de 15 de junio de 2016, señala que existe incompetencia del órgano porque está dictada por el Director General de Política Educativa cuando la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones públicas establece en su artículo trece que ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a la adopción de disposiciones de carácter General, naturaleza que tiene dicha resolución al arbitrar un procedimiento nuevo mucho más restrictivo que el establecido la orden. En segundo lugar impliquen todos los principios constitucionales anteriormente invocados, causando indefensión como consecuencia de la eliminación de cualquier acción informativa del...

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