STSJ Murcia 255/2019, 17 de Mayo de 2019

PonenteGEMA QUINTANILLA NAVARRO
ECLIES:TSJMU:2019:1116
Número de Recurso293/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución255/2019
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00255/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2015 0002282

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000293 /2018

Sobre: URBANISMO

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE ALGUAZAS

Representación D./Dª. ALVARO CONESA FONTES

Contra D./Dª. EQUIPAMIENTOS Y PROMOCIONES DE LORCA S.L

Representación D./Dª. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

ROLLO DE APELACIÓN núm. 293/2018

SENTENCIA núm. 255/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

EN NOMBRE DEL REY

Dicta la siguiente

S E N T E N C I A nº 255/19

En Murcia, a 17 de mayo de 2019.

PROCEDIMIENTO : Rollo de apelación nº. 293/18 sobre Urbanismo.

SENTENCIA APELADA : Sentencia nº 65/2018 de 4 de abril de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el Procedimiento Ordinario 60/2018.

PARTE APELANTE: Excmo. Ayuntamiento de Alguazas.

Letrado : Sr. García Montes.

Procurador : Sr. Conesa Fontes.

SE OPONE A LA APELACIÓN : EQUIPAMIENTO Y PROMOCIONES DE LORCA, S.L.

Letrado : Sr. Ros Lucas.

Procuradora : Sra. Cárceles Alemán.

PONENTE : La Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Conesa Fontes, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia nº 65/2018 de 4 de abril de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el Procedimiento Ordinario 60/2018 . Se admitió a trámite el recurso y se dio traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición. El Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrado ponente, quedando los autos pendientes para dictar sentencia. La deliberación y votación tuvo lugar el día 3 de mayo de 2019; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida. El presente rollo de apelación trae causa del Procedimiento Ordinario PO 60/2018; en él Equipamientos y Promociones Lorca, S.L. -parte recurrente- interponía recurso contencioso administrativo frente a la inactividad del Ayuntamiento de Alguazas por no haber dado cumplimiento el Ayuntamiento a lo solicitado mediante requerimiento practicado el 30 de marzo de 2015, con base en el Convenio Urbanístico para la obtención anticipada de suelo dotacional reordenación en suelo urbano (ámbitos UA 3.3 y UR-1) suscrito por las partes.

La parte recurrente solicitaba al Juzgado que dictara sentencia por la que condene al Ayuntamiento de Alguazas al cumplimiento de lo estipulado en el citado convenio, y por ende, a retribuir la cesión anticipada en metálico, concretamente en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.472.284,62 €), de conformidad con lo previsto en la estipulación de garantía (6ª) prevista en el citado convenio. Más los intereses y ocupación temporal que se devengue hasta el efectivo cumplimiento por parte de la Administración demandada >>.

En el Procedimiento Ordinario 60/2018S se dictó la Sentencia nº 65/2018 de 4 de abril de 2018 que acordó > el recurso contencioso administrativo y condenar al Excmo. Ayuntamiento de Alguazas a que cumpla con lo estipulado en la estipulación sexta del citado convenio y, en consecuencia, abone a la mercantil Equipamientos y Promociones de Lorca S.L. la cantidad que resulte de descontar de dos millones trescientos veintiún mil doscientos noventa y ocho euros (2.321.298,00 €) el importe de los gastos de urbanización correspondientes a las calles adyacentes a la propiedad que fue cedida en el ámbito U.A.3.3., a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de Derecho Sexto; más los intereses legales de la suma así determinada desde el 5 de mayo de 2010 (por años, sin capitalización) y hasta que se abone la cantidad debida por principal, más una suma idéntica al cálculo de intereses legales en concepto de indemnización por ocupación temporal>>.

Entre los pronunciamientos que se hacen en la Sentencia destacaremos los siguientes, a saber:

.- art. 1124 del Código Civil . Al contrario, está solicitando que se cumpla con una obligación expresamente pactada . La estipulación sexta del convenio urbanístico no admite más interpretación que la literal, coincidente en este caso con la intención de los contratantes. Sus términos son claros e "in claris non f‌it interpretatio" ( artículo 1281 del Código Civil ). Se estipula en el convenio que "En el supuesto que transcurrieran tres años contados desde la efectiva cesión al Ayuntamiento de la parcela destinada a uso dotacional, sin que éste hubiera entregado las f‌incas de reemplazo comprometidas de uso residencial, el Ayuntamiento de Alguazas vendrá obligado a retribuir la expresada cesión anticipada en metálico>>.

.- >.

.- >.

.- 2.321.298,00 euros . Esta cifra inicial no ha sido desvirtuada de contrario y debe ser aceptada al ajustarse a lo convenio>>.

.- >.

SEGUNDO

Motivos de la Apelación.

El recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas se basa en los siguientes motivos:

Primero

Falta de motivación y Falta de congruencia de la sentencia apelada.

Sostiene la parte apelante que la Sentencia incurre en incongruencia. Dice que si lo que se juzga es si hay o no obligación de pago ante la petición de la actora, se reconoce implícitamente que no se estaría ante un acto de inactividad, sino de mero silencio administrativo, produciéndose una desviación procesal subsumible en los artículos 68.a ) y 69.c) de LJCA, causa que es apreciable de of‌icio conforme establece el artículo 51 del citado texto legal . No obstante, la apelante reconoce que la delimitación legal de ambas instituciones (inactividad/ acto desestimatorio presunto) es difusa, y que el razonamiento lógico jurídico que en este caso supondría realizar la anterior distinción, generaría dudas de su encaje en la inadmisibilidad (que parece tener un valor apriorístico al análisis de fondo), de ahí que no trasladase tal petición a su suplico.

Aduce la parte apelante que la Sentencia no realiza ninguna valoración sobre el importante párrafo contenido en el apartado IV del > que dice: " El conjunto de actuaciones que ahora se articulan atienden a tres principios básicos: 1º, no se aumenta la edif‌icabilidad privada; 2º, se genera un reagrupamiento de equipamientos públicos, y; 3º se garantiza la estricta equivalencia de valores en la permuta o adjudicación de reemplazo "

Se alega que la Sentencia desconoce la naturaleza del ejercicio de la facultad de planeamiento como procedimiento administrativo desestimado erróneamente que el cómputo del plazo de tres años previsto en la estipulación 5.5 y sexta del > no se deban descontar los periodos en que la modif‌icación del PGOM se haya demorado por causa no imputable al Ayuntamiento, por aplicación del art. 42.5 de la Ley 30/1992 . En opinión de la parte apelante -en contra de lo referido en la Sentencia- sí existiría identidad de razón entre uno y otro supuesto a f‌in de apreciar analogía ( art. 4.1 del Código Civil ).

En opinión de la parte apelante, toda vez que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no es parte del Convenio, no se ve vinculada por el plazo convenido por las partes para f‌inalizar esa tramitación, por lo que parece lógico e indispensable que los tiempos que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no se pueden computar como parte del plazo pactado de actuación en la obligación del Ayuntamiento.

Sostiene la parte apelante que :

  1. - Que el Ayuntamiento desde la f‌irma del Convenio mostró su voluntad de cumplir con las obligaciones que asumía.

  2. - Que era esencial incluir la modif‌icación del Plan General, lo que realizó de forma inmediata.

  3. - Que el Ayuntamiento debía observar las obligaciones que el interés general le imponía; tanto respecto al vial esencial dentro del Plan de Carreteras, así como los reparos que oponía la Comunidad Autónoma.

  4. - Que desconocer, sin más, la naturaleza de la convención pactada entre las partes y sus efectos sobre las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento para no admitir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, resulta de todo punto incongruente.

Alega la parte apelante que el Juzgador no realiza una valoración ponderada de las incidencias concurrentes en el presente caso; rechazando lo alegado por la Administración demandada con argumentos genéricos que no se ajustan a los hechos de tramitación acreditados.

En opinión de la parte apelante, sí concurrieron circunstancias no previstas o previstas ineludibles no atribuibles al Ayuntamiento que supusieron la imposibilidad de que la modif‌icación del planeamiento se aprobara def‌initivamente por la Comunidad Autónoma en el plazo acordado de tres años.

En relación a operación de permuta; af‌irma la parte apelante que resulta totalmente erróneo hablar que la entrega de la parcela de propiedad de la actora equivale al cumplimiento de su...

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