STSJ Galicia , 16 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:3010 |
Número de Recurso | 721/2019 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002317
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000721 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000583/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
RECURRENTE/S: Sonia
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S: Claudio, Cosme
ABOGADO/A: AURORA ANA GARCIA ESTEVEZ
PROCURADOR: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000721/2019, formalizado por el letrado don Diego Garrido Rodríguez, en nombre y representación de Dª Sonia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000583/2018, seguidos a instancia de Dª Sonia frente a D. Claudio y D. Cosme, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Sonia presentó demanda contra D. Claudio y D. Cosme, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-La actora Dª. Sonia, ha venido presando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "D. JULIO PEREZ CARBALLO" dedicada a la actividad de gasolinera, desde el 2-5-2006, ostentando la categoría profesional de expendedora y percibiendo un salario mensual de 1266,31.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras.- SEGUNDO.-En fecha 25-6-2018, recibió comunicación escrita de extinción de la relación laboral, del siguiente tenor literal: "Muy Sra. Nuestra: Habiéndose reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 30 de Abril de 2017, la condición de jubilado, lamento tener que comunicarle mi decisión de retirarme también de mis actividades profesionales y, no habiendo previsto continuador alguno para las mismas, he resuelto cerrar el negocio. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.g) del estatuto de los Trabajadores, le notifico que, con fecha 8 de Julio de 2018, doy por terminado el contrato de trabajo que nos unía. Tengo a su disposición el importe de una mensualidad de indemnización y la liquidación de partes proporcionales que le corresponden.
Así mismo le informamos que a partir del día 24/07/2018 y hasta la fecha definitiva de cese de actividad (8/7/2018) usted disfrutará de 15 días de periodo vacacional de los 45 que tenía pendientes de disfrutar. El resto será liquidado en el finiquito correspondiente. Sin otro particular, atentamente".- TERCERO.-Por Resolución de la D.P. del INSS de 3-5-2017, se le reconoció al demandado D. Claudio pensión de jubilación. El 30-4-2017, causó baja en el RETA.- CUARTO.-En fecha 24-11-2016 D. Claudio, otorgo poder a favor de
D. Cosme a medio de escritura pública de la citada fecha con el nº 1970 de su protocolo. Dicha escritura figura incorporado a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.- QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.- SEXTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Sonia, contra D. Claudio y D. Cosme, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de febrero de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre despido, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba tercero a fin de que se le añada el dato referente a la intervención quirúrgica a la que fue sometida el Sr. Claudio, y las secuelas que le restan de dicha intervención; revisión que no se estima por cuanto que resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida, siendo la conclusión que se extrae de dicha redacción una cuestión eminentemente valorativa.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del hecho probado séptimo, en el que se solicita se añada el siguiente tenor "A la actora no se le ha abonado la liquidación ni la indemnización por despido al día de la fecha, así como que se le vino abonando las nóminas tanto por D Claudio como por D Cosme "; revisión inacogible, ya que si la revisión fáctica sólo es posible si se sustenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativos sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible salvo que se acredite el carácter ficticio del hecho declarado probado cuya eliminación se ha solicitado, lo que no es el caso al haberse amparado la magistrada de instancia en la documental unida a la causa a la que se refiere el hecho segundo de prueba, en cuanto si se admite el control en el recurso de suplicación de la suficiencia probatoria de todos los hechos declarados probados, se ampliarían los límites de la revisión fáctica hasta el punto de convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia.
Y además el documento que cita el recurrente en amparo de su pretensión cual es el extracto de la cuenta bancaria de la actora donde la empresa le venía abonando sus haberes, no acredita por solo lo que pretende en el recurso.
En sede jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art. 49.1.g ), 49.2. 44 del ET, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Sostiene la demandante recurrente que la carta de despido padece de por si errores formales que implican la improcedencia de la misma, por cuanto no se puso a disposición de la trabajadora del importe exacto de la indemnización y liquidación a la que tiene derecho en el momento de la comunicación de la extinción del contrato. Y tales defectos formales conllevan por si la improcedencia...
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