SAP Asturias 197/2019, 15 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2019
Fecha15 Mayo 2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

SENTENCIA

En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 253/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 184/19, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Aida, representada por el Procurador Doña María Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Don José María Alonso Vega, y como apelado y demandado DON Cornelio, representado por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Sonia Montes Ovin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de Aida, contra Cornelio, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Todo sin particular imposición de costas procesales".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Aida y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña Aida, se promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de petición de entrega del legado frente a Don Cornelio, ambos litigantes son hijos y únicos herederos de su difunta madre Doña Belinda fallecida el 21 de octubre de 1.999. Solicita la actora se dicte sentencia en la

que se declare el derecho de la misma al legado contenido en el testamento de 11 de febrero de 1.988 y más concretamente al legado instituido en el núm. 6 de la disposición primera de dicho testamento consistente en: los derechos del contrato de arrendamiento de la casería propiedad de los herederos de Doña Carolina, que se concretan en la propiedad de los inmuebles contenidos en la escritura de fecha 16 de julio de 1.999, declarando que dichos bienes son propiedad de la demandante junto con los frutos producidos desde el fallecimiento de la causante y han de ser excluidos de la partición interesada por el demandado condenándole a éste a estar y pasar por dicha declaración y a ejecutar los actos que sean necesarios para dar efectividad a dicho legado. Asimismo se solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad para que los bienes citados se pongan a nombre de la demandante.

Sostiene la actora que en el testamento de su fallecida madre de 11 de febrero de 1.988 aquella lego a sus dos hijos una serie de bienes que se detallan en el testamento y concretamente a Doña Aida, bajo el núm. 6: "los derechos del contrato de arrendamiento de la casería propiedad de los herederos de Dña. Carolina ". Disponiendo en la cláusula segunda que sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula anterior instituye herederos por partes iguales a sus prenombrados hijos y los sustituye vulgarmente, en los casos de incapacidad o premoriencia por sus respectivos descendientes.

Alega la actora haber vivido siempre con su madre, continuando cuando contrajo matrimonio conviviendo la actora y su esposo con Doña Belinda, falleciendo en el año 1.984 el segundo marido de aquélla con el que no había tenido descendencia; en aquel momento Doña Belinda tenía unos 70 años de edad. El arrendamiento al que hace referencia el legado es un arrendamiento rústico histórico proveniente de los antepasados de Doña Belinda, ésta cuando fallece su segundo marido manifestó que no podía hacerse cargo del arrendamiento y que deseaba resolver el contrato lo que al f‌inal no hizo a instancias de la actora y su esposo que la convencieron para continuar como titular nominal siendo ellos los que hacían el trabajo, aportando a autos diversa documental acreditativa de la condición del esposo de la actora de socio de la Central Lechera Asturiana, y de la Cooperativa Asturiana de avicultura, documentación relativa a la petición de cuota de leche para la explotación, tenencia de vacas y cuando cesó el esposo de la demandante, fue la actora quien continuó en la explotación. Asimismo se pone de manif‌iesto las obras que los mismos, la actora y su esposo, costearon en la vivienda en la que residían con Doña Belinda . Tras esto como quiera que la expansión urbanística de la ciudad de Oviedo afectara a la zona donde se encontraba la casería, ello motivó el interés de los propietarios de liberar los terrenos de la explotación cedidos en arrendamiento para poder enajenarlos a una promotora inmobiliaria. Para ello se procedió por escritura de 16 de julio de 1.999 a otorgar una escritura en la que de un lado concurrían los arrendadores Doña María y Don Nemesio y, de otro, Doña Belinda, siendo la f‌inalidad de la escritura la extinción onerosa del arrendamiento. Se señala en aquella que los arrendadores citados son propietarios de las f‌incas e inmuebles que se describen del uno al siete y consignan que tales f‌incas se hallan arrendadas con el carácter de histórico a Doña Belinda y convienen en primer lugar que Doña Belinda renuncia al arrendamiento de todos los bienes descritos en el expositivo primero de la escritura, así como sobre cualesquiera otras f‌incas que lleve en arrendamiento propiedad de los Sres. Nemesio María, dejándolas libres y a disposición de la propiedad desde ese momento debiendo por tanto entenderse extinguido dicho arrendamiento desde la presente fecha. En la cláusula segunda se establece que como contraprestación Doña María y Don Nemesio transmiten a Doña Belinda que para sí adquiere las f‌incas descritas bajo los núms. NUM000 y NUM001 del expositivo primero de esta escritura y la descrita como segregación en el expositivo tercero y todo ello con cuantos derechos y acciones le sean inherentes, libres de cargas, gravámenes y arrendamientos, salvo la expropiación o constitución de servidumbres sobre la segregada y a que se hace referencia en el expositivo quinto. Valorada a efectos f‌iscales la presente contraprestación en la cantidad es 156.263,15 €..

Como quiera que existiera discrepancia entre la actora y su hermano demandado sobre los bienes que debían formar el inventario del caudal relicto de su madre es por lo que se acude al presente procedimiento en el que se solicita el reconocimiento de la titularidad de los bienes objeto del legado establecido el testamento Doña Belinda . Manif‌iesta la actora que si bien es cierto que legado que se contiene en el testamento del año 1.988 no es lo mismo que los bienes cuya entrega ahora se solicitan pero debe tenerse en cuenta que los mismos fueron primero disfrutados en arrendamiento y se adquirieron en propiedad en el año 1.999 unos meses antes de fallecer la testadora en tal situación entienden que no puede quedar sin efecto el legado relativo a los derechos del contrato arrendamiento de la cacería propiedad los herederos de Doña Carolina, con tal interpretación se estaría dando aplicación a uno de los dos primeros supuestos del art. 869 del CC, concretamente Doña Belinda habría enajenado o transformado los bienes legados y quedado el legado sin efecto. Más se discrepa de esta interpretación y se entiende que no estamos ni ante el supuesto del núm. 1 ni ante el del núm. 2 del art. 869 del CC, el primero es la transformación de la cosa legada, transformación que se estima no existe porque la casería permanece igual y, aunque es cierto que se le segrega una parte que se devuelve al primitivo propietario arrendador ello no afecta por qué la segregación de una porción de una cosa

legada hace que el legado se extinga sobre lo segregado pero se conserve sobre la parte que permanece y tampoco existe enajenación por qué los derechos de arrendamiento no se enajenan sino que se ejercita uno de los que constituye el haz de derechos del contrato, derechos todos ellos legados a la actora. En suma el arrendamiento se extingue por incompatibilidad de arrendamiento y propiedad pero no se enajena de modo que no es la transformación o enajenación lo que dota de inef‌icacia al legado sino que esos hechos son manifestaciones de la voluntad presunta del testador de dejar sin efecto el legado. Se recuerda en la demanda que la Ley de...

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