SAP A Coruña 179/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2019:1086
Número de Recurso410/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución179/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00179/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0001448

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2017

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 179/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 410/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 97/17, sobre "Obligación de hacer. Indemnización por daños", seguido entre partes: Como APELANTES: ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DON Arturo y DOÑA Gloria, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVD. DIRECCION000 Nº NUM000, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Pombo y como APELADO/IMPUGNANTE: DON Eusebio (en nombre y representación

de su padre Gaspar ) representado por el/la Procurador/a Sr/a. Román Masedo .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 10 de mayo 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Nuria Román Masedo, en nombre y representación de D. Eusebio (quien a su vez representa a su padre D. Gaspar ) frente a D. Arturo, Dña. Gloria y ALLIANZ, todos ellos representados por el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri y frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000, representada por el Procurador D. Antonio José Astray Chacón.

Se condena a los demandados D. Arturo, Dña. Gloria y la Compañía de Seguros Allianz a ejecutar todos los trabajos necesarios para la reparación def‌initiva de la causa de las f‌iltraciones que sufre la vivienda del demandante, así como a indemnizar al actor en los daños causados, según lo que pericialmente se determine y que al tiempo de interposición de la demanda alcanzaba los 1.469,19 euros.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento .

Por Auto de 21 de junio de 2018, se aclara la sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima la petición de aclaración de la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Lage Pombo.

En el Fallo, párrafo primero, línea 9, cuando dice >.

En el Fallo se debe de añadir tras el primer párrafo:

>".

Se mantienen los demás pronunciamientos"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ALLLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DON Arturo y DOÑA Gloria y por impugnación la representación procesal de DON Eusebio (en nombre y representación de su padre Gaspar ) que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña de fecha 10 de mayo de 2018, con la aclaración y complemento realizada por Auto de fecha 21 de junio de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Don Eusebio (quien a su vez representa a su padre Don Gaspar ), frente a Don Arturo, Doña Gloria, Allianz y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000, condenando a los demandados Don Arturo, Doña Gloria y la compañía de seguros Allianz a ejecutar todos los trabajos necesarios para la reparación def‌initiva de la causa de las f‌iltraciones que sufre la vivienda del demandante, así como a indemnizar al actor en los daños causados, según lo que pericialmente se determine y que al tiempo de interposición de la demanda alcanzaba los 1.469,19 euros.

Se absuelve a la comunidad de propietarios de la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de la demanda formulada contra ella.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- ALEGACIONES DE LAS PARTES. La parte actora interesa que se condene a las demandadas a:

  1. - Ejecutar todos los trabajos necesarios para la reparación def‌initiva de las causa de las f‌iltraciones que sufre en su vivienda el demandante, hasta que cesen def‌initivamente las fugas y f‌iltraciones de agua procedentes de la terraza, en el plazo que se determine por el Juzgado.

  2. - Se condene a todos los demandados, solidariamente, a indemnizar al demandante el importe de los daños ocasionados en su vivienda, una vez conste def‌initivamente reparada la causa de las f‌iltraciones que provocan tales daños, según lo que pericialmente se determine.

  3. - Que se condene en costas a los demandados.

    La representación procesal de los codemandados D. Arturo, Dña. Gloria y ALLIANZ S.A. se oponen a las pretensiones del actor, señalando que se desconoce la existencia de daños en su vivienda, negándose en todo caso que pueda ser imputable a ellos, puesto que la terraza es un elemento común cuyo mantenimiento y conservación recae en la Comunidad de Propietarios. En la contestación a la demanda se interpuso la excepción de inadecuación del procedimiento que fue estimada transformándose el inicial procedimiento verbal en el actual ordinario en virtud de Auto de fecha 25 de octubre de 2017.

    La Comunidad de Propietarios del Edif‌icio número NUM000 de la Avenida DIRECCION000, reconoce la propiedad del actor del piso NUM001, desconociéndose tanto la fecha de origen como los daños denunciados. Asimismo, se dice que la terraza, en virtud de los Estatutos de la Comunidad, no tiene carácter de elemento común del inmueble, pudiendo ser el origen de las f‌iltraciones las obras de cubrición parcial de la terraza por los codemandados. Se dice que en virtud del informe pericial presentado por la parte demandante el origen de los daños radica en la falta de sellado de parte de la terraza no cubierta y del zócalo, por lo que para la Comunidad de Propietarios la responsabilidad de los daños es del usuario de la terraza y no de la comunidad.

    Asimismo, se impugna la cuantif‌icación de las obras por excesiva. "

    "Segundo.- RESPONSABILIDAD. El artículo 1907 del Código Civil establece la responsabilidad del propietario de un edif‌icio por los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias, esta responsabilidad, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 y 29 de septiembre de 2000, tiene su sede en las obligaciones extracontractuales; o incluso del cabeza de familia que por cualquier título habita una casa o parte de ellas (que no tiene que ser necesariamente el propietario) por los daños causados por las cosas que se arrojasen o cayesen de la misma -artículo 1910.

    El mentado artículo, ofrece una clara muestra de responsabilidad objetiva o por riesgo que alcanza al dueño que ocupa o tiene bajo su poder y disponibilidad de vivienda, respondiendo de las cosas, incluidos los líquidos, que, al caer o f‌luir desde ella, causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, como ocurre con la inundación de un piso inferior por rotura de una tubería del piso superior - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 -.

    También es aplicable el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que: >.

    Se alega por la Comunidad de Propietarios que el origen de la entrada de agua en el local de la Comunidad es debido a un defecto en el mantenimiento de la terraza por parte del propietario del piso NUM002, por lo que sus propietarios deben de responder de los daños causados, máxime cuando en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios se dice expresamente:

    >.

    Es aplicable en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015, que recoge el consolidado criterio jurisprudencial, señalando que: SSTS de 8 de abril 2011 y 18 junio 2012 ) tiene declarado que: Los edif‌icios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que conf‌iguran el edif‌icio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edif‌icio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no signif‌ica que la parte de ellas que conf‌igura la cubierta y el forjado del edif‌icio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC...

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