STSJ Cataluña 337/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:2931
Número de Recurso364/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución337/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 364/2016

Partes: Edemiro C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 337

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 364/2016, interpuesto por Edemiro

, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Edemiro se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En pieza separada, por auto número 183/2013, de 27 de septiembre, la Sala acuerda que " No ha lugar a la medida cautelar interesada por la parte recurrente en la presente pieza separada; sin condena en costas ".

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora de la resolución de 16 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda " Estimar en parte la reclamación presentada, ordenando anular la sanción impuesta, para que sea sustituida por otra adecuada a lo establecido en la presente resolución en la presente resolución ", por relación a la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de 18 de junio de 2013 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña de imposición de sanción tributaria, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos del primer trimestre de 2007 al cuarto trimestre de 2010 (liquidación NUM001 ) (estima la reclamación económico-administrativa la alegación del reclamante en lo concerniente a la apreciación de ocultación y utilización de medios fraudulentos en la conducta sancionada como muy grave en el cuatro trimestre de 2007).

Se describe en los hechos 2 y 3 de la resolución económico-administrativa:

"2.- La regularización practicada por la Inspección se resume en los siguientes puntos:

  1. El obligado tributario, abogado de profesión, es socio profesional y administrador de la sociedad profesional Vialegis Asesores legales y Tributarios SLP (en adelante Vialegis) y, además tiene bajo su control a la sociedad Mendimendiya, SL. La Inspección considera que los servicios facturados por Medimendiya a Vialegis fueron prestados directamente por el socio profesional de tal manera que Mendimendiya sería una mera sociedad pantalla utilizada para disimular el verdadero prestador de los servicios. Ello dio lugar a que el obligado tributario dejara de ingresar las cuotas que se devengaron como consecuencia de sus disimulados servicios a Vialegis.

  2. No se declararon cuotas devengadas por importe de 80.000€ con ocasión de la prestación de servicios por Mendimendiya en la factura de fecha 19/11/2017 dado que dichas cuotas no fueron declaradas ni por parte de la entidad interpuesta Mendimendiya ni por el disimulado prestados de servicio.

  3. El obligado tributario se dedujo en sus autoliquidaciones cuotas de IVA soportado que o bien no se encontraban siquiera registradas o bien se justif‌ican mediante tickets y no mediante la correspondiente factura y que, por otra parte, obedecen a gastos cuya afectación a la actividad económica no se ha acreditado además de no tratarse de gastos cuya afectación a la actividad económica pueda presumirse (ropa, supermercados, restaurantes, compra de un TV, de dos bicicletas, etc.)-d) Ciertas cuotas deducibles justif‌icadas mediante facturas responden a servicios que por su propia naturaleza y por las fechas en que se producen (hoteles en f‌ines de semana), puede af‌irmarse que obedecen a la satisfacción de necesidades personales y privadas del Sr. Edemiro .

No le consta a este Tribunal que la anterior liquidación fuera impugnada por el obligado tributario.

  1. - A la hora de enjuiciar la sancionabilidad de las conductas del acuerdo sancionador, resuelve que no es sancionable la conducta descrita en la letra a) anterior, por los siguientes motivos:

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si bien en el Acuerdo de Liquidación del que deriva el presente Acuerdo se detalla pormenorizadamente una apariencia negocial simulada respecto a la entidad obligada tributaria relativa a la interposición de Mendimendiya por lo que hace referencia a los servicios prestados a Vialegis y Cresa, hay que tener en cuenta que dicha práctica abusiva únicamente tiene incidencia en lo que a la imposición directa se ref‌iere; es decir, no existe una disminución de la carga impositiva en lo referente al IVA considerando al conjunto de partes intervinientes; en la imposición indirecta la única conducta que ha de ser merecedora de sanción es la deducción improcedente de gastos que en ningún caso resultara procedente.

Sin embargo, advierte el acuerdo que este criterio no es extrapolable a la conducta descrita en la letra b) pues en este caso sí que se produce perjuicio económico puesto que la renta procedente de Mendimendiya que se atribuye el socio, era una renta no declarada en sede de la entidad interpuesta y que, por tanto, no fue incorporada por esta entidad a sus declaraciones de IVA. Así podemos leer lo siguiente:

Por ello, el incremento de IVA devengado no se considera sancionable, a excepción del correspondiente a la factura de fecha 19/11/2017 emitida por Mendimendiya a Vialegis de cuota repercutida por importe de 80.000,00€ (aportada como Anexo 2 en el escrito de alegaciones al trámite de audiencia por parte de Mendimendiya y que f‌igura registrada en tres apuntes separados por error, según manifestó dicha entidad), dado que Mendimendiya no declaró tales cuotas repercutidas

En def‌initiva, esta última conducta, junto con las deducciones improcedentes de cuotas son las únicas sancionadas por el órgano de aplicación de los tributos".

El acuerdo de 18 de junio de 2013 de Inspector Regional Adjunto motiva la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, fundamento de derecho segundo, como sigue:

"En el presente caso:

- el obligado tributario dejó de ingresar parte de la deuda tributaria consignando en sus declaraciones cuotas deducibles que bien no se encontraban siquiera registradas en los correspondientes libros-registro, bien no ha podido justif‌icar documentalmente de la forma normativamente establecida, o bien se referían a bienes o servicios cuya afectación a la actividad no ha podido acreditar y dejando de consignar por otra parte, cuotas devengadas, mediante la utilización de la entidad interpuesta MENDIMENDIYA;

- ha sido necesaria la intervención de los órganos de la Inspección para, previas las pertinentes actuaciones de comprobación e investigación, determinar la deuda tributaria correspondiente al sujeto pasivo en el período y por el concepto de referencia;

- el comportamiento del obligado tributario no se debe a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma aplicada, dado que ninguna divergencia razonable de interpretación puede apreciarse cuando la norma aplicable es clara;

- que el obligado tributario cuenta con los medios suf‌icientes para llevar a cabo el correcto cumplimiento de las obligaciones para con la Hacienda Pública;

- y que hasta la fecha de iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación el sujeto pasivo no ha efectuado ninguna acción encaminada a subsanar el perjuicio económico que para la Hacienda Pública fue producido con ocasión de la comisión de los hechos puestos de manif‌iesto en las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si bien en el Acuerdo de Liquidación del que deriva el presente Acuerdo se detalla pormenorizadamente una apariencia negocial simulada respecto a la entidad obligada tributaria relativa a la interposición de MENDIMENDIYA por lo que hace referencia a los servicios prestados a VIALEGIS y CRESA, hay que tener en cuenta que dicha práctica abusiva únicamente tiene incidencia en lo que a la imposición directa se ref‌iere; es decir, no existe una disminución de la carga impositiva en lo...

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