STS 303/2019, 7 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2019
Número de resolución303/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10767/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 303/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 7 de junio de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Pedro Miguel , contra el Auto dictado el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, en la Ejecutoria nº 276/17, que estimando en parte la petición formulada por el penado, la defensa de éste propone un bloque de las ejecutorias más favorables para el mismo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador D. José Luis Pesquera García y defendido por el letrado D. Juan Manuel Santana Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 276/17, seguido contra D. Pedro Miguel , con fecha 15 de noviembre de 2018, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: " PRIMERO.- Por la representación procesal del penado Pedro Miguel se interesó la aplicación del límite penológico del art. 76 CP a las condenas que actualmente se encontraba cumpliendo, solicitando dicha aplicación en el presente procedimiento, en los términos que constan.

SEGUNDO

Incoada pieza a fin de resolver sobre la petición formulada, se acordó recabar la documentación necesaria conforme a la legislación procesal (antecedentes penales del solicitante, testimonios de particulares de las sentencias dictadas en los distintos procedimientos seguidos contra el mismo, constando el informe del Centro Penitenciario relativo a las condenas en fase de cumplimiento).

De la documentación judicial y penitenciaria recabada se desprende que el penado se halla cumpliendo, en las causas y en virtud de las sentencias que a continuación se relacionan, las siguientes penas:

- Ejecutoria nº 63/15 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga , cuyo origen se encuentra en la sentencia de fecha 17/02/2015 , por la que cumple el penado 1 año de prisión por un delito de atentado y 15 días de prisión -RPS- por una falta de lesiones , por hechos cometidos en fecha 17 de febrero de 2014.

- Ejecutoria nº 417/15 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga , cuyo origen se encuentra en la sentencia de fecha 16/07/2015 , por la que cumple pena de 14 meses y 2 días de prisión por un delito de atentado y 20 días de prisión -RPS- por dos delitos leves de lesiones, por hechos cometidos el 15 de julio de 2015.

- Ejecutoria nº 244/15 del Juzgado de lo penal 12 de Málaga , cuyo origen se encuentra en la sentencia de fecha 15/09/2015 por la que cumple el penado 1 año de prisión por un delito de atentado, 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento, por hechos cometidos el 21 de julio de 2014.

- Ejecutoria nº 305/14 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga , cuyo origen se encuentra en la sentencia de 9/10/2014 que imponía la pena de 4 meses de prisión por un delito de quebrantamiento por hechos cometidos en fecha 8 de octubre de 2014.

- Ejecutoria nº 129/16 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga , cuyo origen se encuentra en la sentencia de 9/05/2016 que imponía por un delito de quebrantamiento la pena de 9 meses de prisión por hechos cometidos en fecha 18 de diciembre de 2014.

- Ejecutoria nº 68/16 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga , cuyo origen se encuentra en la sentencia de fecha 3/12/2015 , por la que cumple el penado por un delito de quebrantamiento la pena de 6 meses prisión , por hechos cometidos en fecha 20 de septiembre de 2014.

- Ejecutoria nº 257/16 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga , cuyo origen se encuentra en la sentencia de fecha 14/04/2016 , por la que cumple el penado por un delito de quebrantamiento la pena de 10 meses de prisión , por hechos cometidos en fecha 6 de enero de 2015.

- Ejecutoria nº 98/17 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga , cuyo origen se encuentra en la sentencia de fecha 5/04/2017 , por la que cumple el penado por un delito de quebrantamiento de condena la pena de 9 meses y 1 día prisión , por hechos cometidos en fecha 29 de junio de 2015.

- Ejecutoria nº 276/17 del Juzgado de lo Penal nº 13 deMálaga, cuyo origen se encuentra en la sentencia de fecha 26/06/2017 , por la que cumple el penado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 6 meses de prisión y por un delito de atentado la pena de 6 meses de prisión , por hechos cometidos en fecha 1 de septiembre de 2014.

TERCERO

Evacuado el oportuno traslado por el Ministerio Fiscal se emitió el preceptivo informe con el resultado que obra en autos, habiéndose evacuado asimismo escrito de alegaciones por la defensa."

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando en parte la petición formulada por el penado Pedro Miguel declaro haber lugar a practicar la acumulación jurídica de condena interesada en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución, fijando para las ejecutorias relacionadas en el apartado a) del Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, esto es, 305/14 del Juzgado de lo Penal 12, 244/15 del Juzgado de lo Penal 12, 63/15 del Juzgado de lo Penal 13, 276/17 del Juzgado de lo Penal 13 y 68/16 del Juzgado de lo Penal 13, un máximo de cumplimiento de 36 meses de prisión; para las ejecutorias del apartado b) 417/15 del Juzgado de lo Penal 9, 129/16 del Juzgado de lo Penal 13, 257/16 del Juzgado de lo Penal 13 y 98/17 del Juzgado de lo Penal 12 un máximo de cumplimiento de 42 meses y 6 días.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, previniéndoles que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley en el plazo de cinco días.

Póngase la presente resolución en conocimiento del Centro Penitenciario en que se haya ingresado el penado a los efectos oportunos."

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación :

Aunque, formalmente se enumeran hasta tres, por basarse en lo mismo, se reconducen a un único motivo por infracción de ley , al amparo de los arts. 848 , 849.11 y 988 LECri . Disposición Adicional Quinta, ap. 7 LOPJ , e infracción del art. 76.2 CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó los tres motivos del recurso interpuesto.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo se configura pues, por infracción de ley , al amparo de los arts. 848 , 849,1 y 988 LECr ., Disposición Adicional Quinta , ap. 7 LOPJ , e infracción del art. 76.2 CP .

  1. El recurrente se encuentra cumpliendo pena por nueve ejecutorias. El Juzgado ha considerado que procedía acumular las penas formando dos grupos. En un grupo las ejecutorias números 1, 2, 4, 5 y 9, fijando un máximo de cumplimiento de 36 meses de prisión; en otro grupo las ejecutorias números 3, 6, 7 y 8, fijando un máximo de cumplimiento de 42 meses y 6 días de prisión.

    La defensa alega que procede formar un grupo con las ejecutorias números 3 a 9, fijando un cumplimiento de 42 meses y 6 días, y excluir las ejecutorias números 1 y 2 para su cumplimiento de forma sucesiva.

  2. Como refiere la Jurisprudencia de esta Sala, por todas, sentencia de 9 de febrero de 2016, recurso de casación nº 10829/2015 : "No hay limitación alguna respecto a las sentencias dictadas por delitos susceptibles de haber sido enjuiciadas conjuntamente, sin perjuicio de la mayor premura en su enjuiciamiento. Ahora bien, la nueva redacción del artículo 76.2 no ha modificado la cuestión en los términos que pretende al recurrente ya que la limitación se establece, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido cometidos por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que siendo objeto de acumulación lo hubieran sido en primer lugar.

    Por ello, deben excluirse de la acumulación aquellos hechos delictivos cometidos con posterioridad al enjuiciamiento de anteriores resoluciones, ya que aceptar la tesis del recurrente sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad.

    La acumulación obedece, a un criterio estrictamente cronológico, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos. "

    Ciertamente, el criterio jurisprudencial sobre acumulación de condenas, expresado en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esa Sala de 27 de junio de 2018 y resoluciones posteriores ( SSTS. 443/2018, 9 de octubre ; 452/2018, 10 de octubre ; 458/2018, 10 de octubre ; 460/2018, 11 de octubre ; 466/2018, 15 de octubre ; 483/2018, 18 de octubre ; 52/2019, 5 de febrero ), se puede concretar, a los efectos que ahora interesan, en tres reglas: se excluyen las sentencias relativas a hechos que ya estuvieran sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado; se excluyen las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación; se pueden formar bloques para la búsqueda de la opción de cumplimiento más favorable pero, en todo caso, las sentencias que se acumulan deben de ser susceptibles de acumulación entre sí.

  3. En el caso ahora considerado las sentencias que son objeto del expediente de acumulación son las siguientes:

    Ejecutoria Hechos SentenciaPena

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    305/14, JP 12 Málaga

    63/15, JP 13 Málaga

    417/15, JP 9 Málaga

    244/15, JP 12 Málaga

    68/16, JP 13 Málaga

    2 57/16, JP 13 Málaga

    129/16, JP 13 Málaga

    98/17, JP 12 Málaga

    27 6 /17, JP 13 Málaga

    8 /10/2014

    17/02/2014

    15/0 7 /2015

    21/07/201 4

    20/09/2014

    6/01/2015

    18/12/2014

    29/06/2015

    1/09/2014

    9/10/2014

    17/02/2015

    16/07/201 5

    15/09/2015

    3/12/2015

    14/04/2016

    9/05/2016

    5/04/2017

    26/06/2017

    0-4-0

    1-0-0 y 0-0-15 (rps)

    0-14-02 y 0-0-20(rps)

    1-0-0 y 0-6-0

    0-6-0

    0-10-0

    0-9-0

    0-9-1

    0-6-0 y 0-6-0

    Partiendo de la sentencia más antigua -ejecutoria nº 1- se pueden formar los dos grupos indicados en el auto recurrido, obteniendo un tiempo total de cumplimento de 6 años, 6 meses y 6 días. Partiendo de la tercera sentencia -ejecutoria nº 3-, se puede formar el grupo propuesto en el recurso -ejecutorias números 3 a 9- y excluir las ejecutorias números 1 y 2, obteniéndose un tiempo total de cumplimento de 4 años, 10 meses y 21 días (42 meses y 6 días + 4 meses + 1 año + 15 días). No hay otra combinación más favorable.

    En consecuencia, resultando más beneficiosa para el penado la acumulación propuesta en el recurso, procede la estimación del mismo.

SEGUNDO

Estimándose el recurso, procede declarar de oficio las costas del mismo, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación del penado D. Pedro Miguel , contra el auto dictado con fecha 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal numero 13 de Málaga en Ejecutoria nº 276/17, el cual se deja sin efecto, con objeto de que se proceda a la acumulación en los términos expresados en el fundamento jurídico primero, apartado 3 de esta resolución.

  2. ) Declarar de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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