AAP Madrid 998/2019, 6 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha06 Junio 2019
Número de resolución998/2019

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051130

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0073807

Cuestión de Competencia 1267/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 784/2019

A U T O Nº 998/2019

Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha suscitado cuestión de competencia negativa por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, en sus Diligencias Previas núm. 784/2019, con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus Diligencias Previas núm. 325/2019, correspondiendo a este Tribunal ad quem decidir cuál de estos Órganos Jurisdiccionales es el competente para conocer de los hechos.

SEGUNDO

Registradas las presentes actuaciones con el núm. 1267/2019, se dictó Providencia de fecha 20/05/2019, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás Partes personadas para que emitiesen informe al respecto, que se evacuó, en fecha 24/05/2019, únicamente por el Ministerio Público.

TERCERO

Según Diligencia de Ordenación de fecha 24/05/2019 se señaló día para su deliberación, votación y fallo para el día 6/06/2019, si bien con carácter previo, y conforme Providencia de fecha 4/06/2019, se acordó requerir el soporte digital de la declaración del investigado practicada ante el Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid, en sus Diligencias Previas núm. 800/2019, quedando las actuaciones vistas para resolución,

habiendo sido designado previamente como Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por auto de fecha 14/05/2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, en sus DPA núm. 784/2019, con exposición razonada de la Magistrada a quo de igual fecha, se elevó cuestión de competencia negativa a esta Ilma. Audiencia Provincial, contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de esta Capital que, en resolución de 23/04/2019, dictada en sus DPA núm. 325/2019, rechazó la inicial inhibición planteada por aquel Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de los hechos objeto de investigación, en concreto, el fallecimiento de Dª. Camila, según prueba documentada consistente en el atestado de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Sección 2º, Grupo V de Homicidios, de fecha 3/04/2019, por una supuesta cooperación al suicidio, siendo detenido, a consecuencia de este suceso,

D. Iván, su esposo.

Se entendió al efecto que los hechos objeto de investigación, podían ser subsumidos en un delito de cooperación al suicidio tipif‌icado en el art. 143 CP, en los que aparecía como sujeto activo, un varón unido por una relación de afectividad con el sujeto pasivo, una mujer, por lo que tenían encaje en la competencia de los Juzgados Especializados en Violencia sobre la Mujer. Se señaló que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, para rechazar la inhibición pretendida, entendió que las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que se relacionaban en el auto de inhibición, iban todas ellas referidas a supuestos donde concurría una situación de violencia que, por la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, determinaba la existencia de una conducta violenta y restrictiva de derechos de la mujer, y que la solicitud expresada por la fallecida a su marido, de forma expresa e inequívoca, era una excepción a las conductas recogidas en la Ley de Violencia Integral.

Se sostuvo que tales razones no desvirtuaban su inhibición, al estar basadas en la propia Legislación sobre la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la innecesaridad de un elemento intencional en los delitos competencia de esos Órganos judiciales especializados. Con expresa mención de lo dispuesto en los arts. 14.2 LECRIM ., y 87 Ter LOPJ., se entendió, por esa Instructora, que la inclusión del delito de inducción y cooperación al suicidio tipif‌icado en el art. 143, dentro del Título I del Libro II C.P ., "del homicidio y sus formas", era un ilícito penal atribuido a la competencia de los Juzgados de Violencia de Género, al no recoger el segundo precepto señalado ninguna excepción o exclusión cuando atribuía a los Juzgados especializados el conocimiento de los delitos relativos al homicidio, en los únicamente se exigía los elementos típicos del delito en cuestión. Y con expresión referencia de la STS de fecha 20/12/2018, relativa al delito de lesiones en el ámbito de género del art. 153 CP ., se dijo que no se requería un elemento subjetivo del injusto, o la concurrencia de actos de dominación o machismo en el ataque del hombre a la mujer. Se señaló que las resoluciones dictadas recientemente por el Tribunal Supremo, de forma expresa y contundente, concluían que, en los delitos competencia de los Juzgados especializados, no exigía otro elemento del tipo que los contenidos en los propios delitos, y sin que pudiese extraerse de tal Exposición de Motivos de la LO 1/2004, ningún elemento subjetivo fuera del requerido por el tipo penal.

Se af‌irmó también por esa Instructora, que ese ánimo añadido a los efectos de calif‌icar penalmente los hechos debía ser objeto de investigación por el Órgano especializado, donde deberían recabarse los datos o indicios en uno u otro sentido, como también respecto a los demás elementos de ese delito, para que fuese en fase de enjuiciamiento, donde se valorasen los mismos para concluir la comisión o no del delito por parte del investigado, y sin perjuicio de la valoración f‌inal que pudiese recaer sobre el fondo del asunto, considerándose que el Juzgado de Violencia era el Juez, natural y predeterminado, por la Ley para la instrucción de ese procedimiento.

Se dijo, igualmente, que el auto que rechazó la inhibición, argumentó que la esposa había prestado su consentimiento explícito al acto realizado por el marido para provocar su muerte, por lo que excluía su competencia, al entender que ese fallecimiento no podía ser calif‌icado cómo violento. La Magistrada del Juzgado de Instrucción mostró su disconformidad con tal manifestación, al señalarse, por un lado, que nos hallábamos en fase de instrucción, y no de enjuiciamiento, a los efectos del art. 766 LECRIM ., y de otro, porque el tenor del art. 87 Ter LOPJ ., atribuía el tipo delictivo de la cooperación al suicidio al Juzgado de Violencia, y ello aunque ese tipo penal mencione la "petición expresa, sería, inequívoca de la víctima que sufre la enfermedad grave". Y en lo referente, según se expuso, a la concurrencia de la violencia en el suministro de una sustancia que causa la muerte, aun entendiendo que no era esa la fase procesal en la que debía concluirse tal hecho, se dijo que no requería de ningún elemento añadido a sus propios elementos tipif‌icadores, considerándose que, de las circunstancias concurrentes, resultaba prematura la exclusión de tal elemento, indicándose que en el informe defunción que extendió el SUMMA el día 3/04/2019, lo calif‌icó como muerte violenta, dando lugar a la

judicialización del fallecimiento, calif‌icación que también fue recogida en el informe médico-forense, obrante en autos, de fecha 11/04/2019, donde se af‌irmó la existencia de una muerte violenta de etiología suicida.

Se concluyó, por todo ello, que ese tipo penal no excluía la competencia de los Juzgados especializados, por cuanto que el auxilio ejecutivo al suicidio requería que la conducta del sujeto activo fuese la de colaboración prestada a la muerte, en relación a la causalidad con su producción, y con pleno conocimiento y voluntad de cooperar a la misma, de tal modo que, fuese el propio suicida el que tenga, en todo momento, el dominio del hecho, o sea que el sujeto activo no haga otra cosa que cumplir la voluntad libre y espontáneamente conformada, y expresamente formulada, por quien, en todo momento, decide su f‌inalización. Se señaló que no podía confundirse la determinación del Órgano competente para la instrucción, es decir, el Juez natural que debe investigar el fallecimiento de una persona, mujer, y la intervención que en tal suceso ha tenido su marido, varón, practicando las diligencias de prueba que lleven a determinar, o descartar, la concurrencia de los elementos del tipo penal, y que, en ese caso, iban referidas a la existencia o no de una petición expresa, sería e inequívoca ante quien sufre una enfermedad grave terminal, o que le aboca a grandes padecimientos, y al acto de colaboración en la causación de la muerte, con la valoración f‌inal sobre la comisión del delito que es objeto de imputación, valoración o análisis, incluso que podría llevar al sobreseimiento y archivo, si se concluyese la inexistencia indicios delictivos por ausencia de Parte Acusadora. Se af‌irmó que, al concurrir los elementos determinantes de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, debía ser este Órgano quien asumiese la instrucción de la causa, señalando que si el Legislador hubiese querido dejar fuera de ese ámbito competencial los casos en los que la mujer realiza la petición del acto que le causara la muerte, sin duda, hubiese excluido este tipo penal en el ámbito competencial del art. 87 Ter LOPJ ., señalándose, por último que, de mantenerse la tesis del auto que rechazaba le inhibición, ningún supuesto con encaje en el art. 143 CP ., podría ser competencia del Juzgado especializado, extremo que, desde luego, y según se expuso, no se...

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